JurisprudenciaARG
Primera Instancia

CAPPELLUCCI ARIEL DARIO Y OTRO/A C/ EMPRESA NUEVE DE JULIO SAT S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Reclamo por daños materiales a raíz de una colisión de alcance entre un ómnibus y una Renault Trafic; se demandó reparación, privación de uso y desvalorización. El Tribunal hizo lugar parcialmente al reclamo de Ariel Darío Cappellucci condenando a Empresa Nueve de Julio SAT y a Leandro Abel Videla al pago de $6.406.000 más intereses y extendió la condena a la aseguradora en la medida de la póliza; rechazó la demanda de Armando Cappellucci por falta de legitimación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 6 - LA PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
138925
Danos y perjuicios Accidente de transito Colision de alcance Responsabilidad objetiva Reparacion vehicular Privacion de uso Desvalorizacion Ley 24.449 / ley 13.927 Aseguradora en garantia Legitimacion activa

¿Quién es el actor?

Ariel Darío Cappellucci y Armando Cappellucci.

¿A quién se demanda?

Empresa Nueve De Julio SAT; Leandro Abel Videla; se citó en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios materiales por accidente de tránsito (colisión de alcance) ocurrido el 10/07/2024 en Av. 520 y 137, con reclamo por reparación vehicular, privación de uso y desvalorización (total estimado $10.300.000 en la demanda).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de Armando Cappellucci por falta de legitimación activa; se hizo lugar a la demanda de Ariel Darío Cappellucci y se condenó a Empresa Nueve De Julio SAT y a Leandro Abel Videla a pagar $6.406.000, con intereses y en forma extensiva a la aseguradora reconocida en garantía; costas a la parte demandada y a la citada en garantía.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Resultando claro en el relato de cómo sucedió el accidente, estas consideraciones en orden al trabajo elaborado por el experto, hacen que puedan ser ponderadas positivamente como elemento demostrativo que el hecho quede encuadrado dentro de las previsiones de la ley 13.927 (la cual adhiere a la ley federal 24.449), quedando acreditado que el co-demandado Videla, quien se encontraba al mando del ómnibus no tuvo el dominio del vehículo al momento del hecho y que por esta circunstancia embistió de atrás al automóvil propiedad del actor Ariel Darío Cappellucci que bajo el mando del Sr. Armando Cappellucci, circulaba por la misma arteria (Avenida 520 de La Plata) y que se detuvo por contingencias del tránsito (al encontrarse en rojo la luz del semáforo allí existente -Avenida 137-)."

"Se ha logrado probar que el co- demandado Videla (quien circulaba detrás del vehículo titularidad del actor Ariel Darío Cappellucci), a quien le cabe el rol de agente activo de la colisión, manejó su vehículo sin mantener la distancia reglamentaria que debe existir con el que le antecede en una misma vía de circulación, más teniendo en cuenta que el accidente de marras aconteció ante la existencia en el lugar de los hechos de una señal lumínica que obligaba al vehículo de la parte accionante a detenerse. Por ello, no ha respectado el especial cuidado y prevención con el que se debe circular en la vía pública, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 inc. "b" de la ley 24.449, conforme adhesión formulada por la Provincia de Bs. As. a dicha normativa a través del dictado de la ley 13.927)."

"Resulta dable señalar además que, teniendo en cuenta como se desarrollaron los hechos, no habiendo la Empresa Nueve de Julio SAT contestado la acción instaurada en su contra, con las consecuencias que ello trae aparejado, y en razón que con la prueba arrimada, ni el co-demandado Videla ni la citada en garantía han logrado demostrar ninguna de las eximentes previstas en los artículos 1729, 1730 y1731 del Código Civil y Comercial (hecho del damnificado, de un tercero por el que el accionado no debe responder, o ante caso fortuito o fuerza mayor), razón por la cual al no haber destruido el nexo causal, resultan los accionados responsables en forma objetiva de la producción del hecho motivo de la litis. Ello así, entiendo que en autos han quedado demostrados los extremos necesarios para el progreso de la acción promovida, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, debiendo indemnizar al accionante por todas las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles provocadas por el evento dañoso de autos (arts. 1726, 1727, 1728, 1729, 1730, 1731, 1734, 1736, 1737, 1740, 1757, cctes. y sigtes. del Código Civil y Comercial, arts. 163, 354 inc. 1°, 375, 384, 394, 474 del C.P.C.C.,art. 39 inc. "b" de la ley 24.449, conforme adhesión formulada por la Provincia de Bs. As. a dicha normativa a través del dictado de la ley 13.927)."

Determinación de rubros y cuantía (texto relevante):

"En realidad la suma exacta de todos los items, da como resultado total PESOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL 5.906.000. Así, teniendo en cuenta los daños del vehículo señalados por el experto, valores de reparación, repuestos y mano de obra de chapa, valor de pintura de partes afectadas, y lo que emana de demás prueba, como por ejemplo fotografías anexadas y presupuestos adjuntos con demanda, fijo por el presente rubro indemnizatorio la suma de PESOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL 5.906.000, a la fecha de elaboración del informe pericial de referencia -27 de febrero de 2026-."

"Bajo tales condiciones,... considero que el gasto por privación de uso resulta procedente ... por lo cual el presente rubro los fijo prudentemente en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) expresada en valores actuales."

"respecto a este rubro... el perito... considera que... NO corresponde tener en cuenta una desvalorización al momento de la venta, no observándose por lo tanto una minusvalía del automóvil de la actora, no procedo a fijar monto alguno por este rubro."

"Décimo) Que, la demanda prospera por la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL ($ 6.406.000), debiéndose adicionar los intereses correspondientes según se establece en el considerando siguiente."

Normas que cita

Fallos que cita

  • BarriosSCBA
  • VeraSCBA
  • NideraSCBA
  • Causa L. 88.330 "C., E. c/ Fisco Pcia. Bs. As."SCBA · 31/08/2007
  • CC0201 LP 106102 (Barboni c/ Antonioli)Tribunal (La Plata, Cámara) · 06/04/2006

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.