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Primera Instancia

SAMARA MARIA CRISTINA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su haber previsional. El Juzgado hizo lugar al amparo, condenó a ANSES a abonar el monto íntegro del beneficio y retroactivos de hasta dos años, con intereses de la tasa pasiva promedio del BCRA, y ordenó abstenerse de aplicar el tope cuestionado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 034147/2026
Amparo Anses Ley 24.463 art.9 Inaplicabilidad Jubilacion docente Ley 24.241 Prescripcion Intereses tasa pasiva Impuesto a las ganancias Seguridad social

¿Quién es el actor?

SAMARA MARIA CRISTINA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó la declaración de inaplicabilidad (o inconstitucionalidad) de la Circular ANSES PREV-05-0819 y, en particular, la inaplicabilidad del tope/escala de deducción del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre los haberes previsionales que percibe la actora; se pidió asimismo el cese de deducciones, la devolución de sumas retenidas y que no se practiquen retenciones por impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la acción de amparo y se condenó a ANSES a abonar en el plazo de treinta días el monto íntegro del beneficio de la actora, absteniéndose de aplicar el tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; además ordenó el pago de las sumas retroactivas desde dos años anteriores al inicio de la acción con intereses calculados según la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina; las costas se impusieron a la demandada; y se diferenció la regulación de honorarios (ver dispositiva).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III. A fin de analizar el núcleo de la pretensión deducida, en relación a la inaplicabilidad de la escala de deducción prevista en el art. 9.2 de la Ley 24.463, en primer lugar, cabe señalar dicha norma establece que: “Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 18.037 modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la siguiente escala de deducciones…” De su lectura, surge la exigencia de dos requisitos a los fines de implementar la escala de deducción, una de ellas es que se aplique a las personas que obtuvieron el beneficio en virtud de una Ley anterior a la Ley 24241 y que la ley no prevea un tope al haber menor al 82%. Dicho esto, en el caso, la parte actora la misma adquirió su beneficio de PBU-PC-PAP prestaciones docentes y percibe la VARIAC SALARIAL DOC R SSS Nº 14, según disposiciones de la ley 24.241; en consecuencia, corresponde declarar su inaplicabilidad, debiendo liquidarse y abonarse el monto íntegro de la PBU-PC-PAP devengadas desde, sin la deducción cuestionada, como así también la devolución de las sumas indebidamente retenidas, todo ello en el término de treinta días, declarando inaplicable lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463."

"IV. Que respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada de los créditos reclamados, corresponde hacer lugar a la misma, con fundamento en el art. 82 de la ley 18.037, debiendo declararse prescriptos los créditos anteriores a los dos años anteriores al inicio de la presente acción."

"V. Las sumas que a favor de la reclamante resulten de la liquidación que se ordena, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N., “Spitale, Josefa Elida c/Anses”, sent.del 14-09-04, Fallos 327:3721) y deberán ser canceladas en los términos y condiciones establecidas por la normativa aplicable al presente tipo de crédito."

Referencias a disidencias: No constan votos en disidencia; la parte resolutiva es única y fue dictada por la Jueza Federal Subrogante María Gabriela Janeiro.

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