MOUSSEIGNE ALBERTO MANUEL C/ SUCESORES DE LEVERATTO OSVALDO RUBEN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva vicenal sobre parcela ubicada en Necochea, solicitando la declaración de dominio y su inscripción registral. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró adquirida la propiedad por prescripción con fecha 1° de enero de 2009 y ordenó la inscripción y cancelación de la anterior inscripción dominial, imponiendo costas al orden causado.
¿Quién es el actor?
Alberto Manuel Mousseigne, por su propio derecho.
¿A quién se demanda?
A los titulares registrales: Osvaldo Rubén Leveratto (y/o quien resulte titular registral), con rebeldía decretada de sus herederos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de prescripción adquisitiva vicenal (usucapión de 20 años) sobre inmueble sito en calle 85 entre calles 38 y 36, Circ. I, Sec. F, Quinta 230, Manz. 230d, Parc. 9, Partida Inmobiliaria N° 076-38911, Matrícula N° 6236, Partido de Necochea; inscripción registral a favor del actor y cancelación de la inscripción anterior.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal declaró que la adquisición del dominio se produjo el 1° de enero de 2009; ordenó la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y la cancelación simultánea de la anterior inscripción dominial, impuso las costas en el orden causado y difirió regulación de honorarios hasta actualización de la valuación fiscal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el juicio de usucapión, no rige en plenitud la normativa de los arts. 354, inc. 1, y 60 del Código Procesal, por cuanto tratándose de una adquisición de dominio originaria ... es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los elementos que la configuran".
"Quien posee un inmueble con ánimo de dueño y detentando una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por veinte años, adquiere su dominio..."
"Se ha sostenido que 'El material probatorio debe ser analizado en su conjunto...'. En estas actuaciones, se incorporan constancias documentales, recibos de pago de impuestos y tasas que gravan al inmueble, planos y fotografías que ilustran la evolución material del predio."
"Examinados los medios de prueba obrantes en autos -art. 384 del CPCC- resulta fehacientemente demostrada la existencia sobre el inmueble que se pretende usucapir de una posesión exclusiva, pública y pacífica (corpus posesorio), mantenida con animus rem sibi habendi por un lapso superior a los veinte años."
"Del conjunto de las probanzas colectadas, surge que el actor ejerce la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1989. Por ello, estimo prudente y ajustado fijar el 1° de enero de 1989 como fecha de inicio de la posesión, determinando en consecuencia que la adquisición del derecho real de dominio ... se ha producido con fecha 1° de enero del año 2009 (arts. 1.899, 1.905 y concds. del C.C. y C.)."
"Por lo expuesto, corresponde en consecuencia el acogimiento de la acción instaurada."
"Las costas se imponen en el orden causado."
(El fallo apoya su decisión en la prueba compuesta: testimonios, pericia (23/8/2026; explicación 1/9/2026), recibos de pago de tributos, plano de mensura aprobado por Dirección de Geodesia 6/8/2019 y el informe de dominio. Se aplican artículos del CCyC, CPCC y ley 14.159. No surgieron votos múltiples: decisión de Juzgado de Primera Instancia.)
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Leyes que cita
- Ley 14.159 de Buenos AiresDeclárase bien de interés cultural testimonial definitivamente incorporado al patrimonio cultural de la provincia al…
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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