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Primera Instancia

MENDOZA RAUL FAUSTINO Y OTRO/A C/ SAN MARTIN MICAELA S/ REPETICION SUMAS DE DINERO

El actor reclamó repetición de sumas pagadas por embargo derivado de condena en autos de daños por accidente de tránsito. El Tribunal hizo lugar a la acción de repetición respecto del Sr. R F M, condenando a la Sra. J M S M al pago de PESOS -- ($ --) con intereses, y rechazó la demanda promovida por la Sra. N E D por falta de legitimación activa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - MAR DEL PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
130513
Repeticion de sumas Accidentes de transito Responsabilidad concurrente Titular registral Accion de contribucion (art. 851 inc. h) Falta de legitimacion activa Embargo salarial Decreto-ley 6582/58 (art. 27) Intereses (tasa activa descubierto) Costas (art. 68 cpc) Si desea Puedo extraer y presentar en forma de esquema los montos Fechas y la liquidacion de intereses a partir de los datos consignados en la sentencia (si facilita los importes que aparecen como --).

¿Quién es el actor?

Sr. R F M (y la Sra. N E D en co-acción).

¿A quién se demanda?

Sra. J M S M.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Repetición de sumas de dinero abonadas/embargadas por condena en autos de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (por monto de PESOS -- más intereses).

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la acción de repetición promovida por el Sr. R F M y se condena a la Sra. J M S M a abonar PESOS -- ($ --) más intereses; se hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra la Sra. N E D, rechazándose su demanda; costas a cargo de las partes vencidas conforme al fallo; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las obligaciones concurrentes, también denominadas 'in solidum', se caracterizan por la identidad del objeto debido y la diversidad de las causas que originan la obligación de cada deudor (art. 850 Código Civil y Comercial); y tal diversidad causal impide trasladar automáticamente al ámbito interno las consecuencias de la condena pronunciada en favor de la víctima. La circunstancia de que el ordenamiento jurídico permita al damnificado obtener la reparación integral del daño de cualquiera de los responsables concurrentes no significa que, una vez satisfecho el crédito, todos deban soportar necesariamente la indemnización en idéntica proporción."

"la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los restantes obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia; lo cual coloca en el centro del análisis la causa de la obligación de cada codeudor, antes que la mera circunstancia de que todos hayan sido condenados frente al acreedor."

"Interpreto así, y ese es mi criterio, que tal pronunciamiento distinguió, entre la conducta que produjo material y jurídicamente el accidente y la responsabilidad que debió hacerse efectiva frente a la víctima por razón de la titularidad registral del vehículo; y tal distinción debe ser considerada al resolver la controversia planteada en autos."

"En tales condiciones, considero operable, en autos, el criterio de distribución previsto en el art. 851, inc. h), del Código Civil y Comercial, a cuya consecuencia conduce a atribuir a la demandada la carga económica definitiva de la indemnización, en tanto no se ha acreditado una causa concurrente imputable al actor que justifique una distribución diferente; lo que no ha quedado plasmado en autos. Todo ello, conduce al acogimiento favorable de la acción incoada por el Sr. M (art. 850. 851 inciso h), 852 Código Civil y Comercial)."

¿Cómo votaron los jueces?

"I) Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra la Sra. N E D, lo que conduce al rechazo de la acción por ella promovida; II) Conforme a su resultado las costas de la demanda rechazada, la que comprende las referidas a la excepción de falta de legitimación activa que la precede, se imponen a la accionante Sra. D vencida (art. 68 del C.P.C.); III) Haciendo lugar a la acción de repetición de sumas de dinero promovida por el Sr. R F M contra la Sra. J M S M; IV) Y en su virtud de condena a la accionada, a abonar en favor del Sr. M, el importe de PESOS -- ($ --), con más los intereses indicados en los 'considerandos' que anteceden, ello dentro del término de 10 días de que la presente adquiera firmeza, bajo apercibimiento de ejecución (art. 497 y sgtes. del C.P.C.); V) Las costas por la acción que prospera se imponen a la accionada Sra. S M, como vencida (art. 68 del C.P.C.); VI) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 16, 21, 23, 51 ley 14967)."

(Nota: En conformidad con la regla de mayoría del Tribunal, el bloque dispositivo final es lo que resuelve la causa.)

Leyes que cita

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