MACHADO BRONSTEIN ANDREA RUTH y otro/a C/ SCARPINO ANGELINA S/ AMPARO
Los actores promovieron acción de amparo contra una orden de lanzamiento dictada en causa de desalojo y solicitaron la suspensión del mandamiento. El Tribunal rechazó in limine la acción por improcedente contra actos jurisdiccionales (art. 20 inc. 2 Const. Prov.; art. 2 inc. 4 Ley 13.928) y advirtió la imposibilidad de que un juez intervenga como alzada de otra causa judicial.
¿Quién es el actor?
Andrea Ruth MACHADO BRONSTEIN y Juan Carlos MELFI.
¿A quién se demanda?
Angelina SCARPINO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo con pedido de medida cautelar para suspender mandamiento de lanzamiento librado en virtud de un exhorto por un proceso de desalojo que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 90 (Exp. 100997/2024), y la suspensión del desalojo hasta resolución de cuestiones de fondo.
¿Qué se resolvió?
Rechazar in limine la acción de amparo. Sin imposición de costas; no se regulan honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- Tanto la Constitución Nacional en su art. 43, como la Constitución Provincial en su art. 20, reconocen expresamente a la acción de amparo como un proceso excepcional expedito y rápido que procede frente a los actos, hechos, decisiones u omisiones emanadas de las autoridades públicas o de los particulares que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos individuales o colectivos consagrados en la Constitución, un Tratado o una ley. De ello, se deriva que el mentado instituto ha de utilizarse entonces para prevenir un daño o para restablecer el goce y ejercicio de los derechos vulnerados. Sobre el particular, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido que "la ilegalidad o arbitrariedad que da lugar al amparo, debe evidenciarse en forma manifiesta, esto es de un modo patente, indudable, inequívoco, notorio, ostensible para no convertir al amparo en el medio que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en una sola cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. La exteriorización que no revista esa indiscutible potencia y que en todo caso pueda resultar meramente opinable, excluye el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad, y por ende la viabilidad del amparo. Ello implica que los vicios tienen que aparecer al examen jurídico más superficial" (SCBA, LP B 67126, S 02/03/2005, "Asociación Mutual 6 de junio c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo"; CA0000, MP, A 582, RSD-151-8, S 22/07/2008, "Caparrós, Juan Antonio y otros c/Caja de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Amparo"; SCBA, LP, Ac 84606, S 08/03/2007, "Pereyra, Carmen Ramón c/LU 91 TV Canal 12 Trenque Lauquen s/Acción de amparo"; SCBA, LP, C 92257, S 11/11/2009, "Lessi, Néstor Bruno s/Recurso de amparo. Medida cautelar de no innovar"). ... En tal inteligencia, nuestra Carta Magna local, en el inciso segundo de su artículo vigésimo, establece -en lo que aquí interesa destacar- que el amparo no procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.-"
"Ante tal escenario, al haberse pretendido en definitiva mediante la presente acción, enervar una decisión adoptada en otro proceso judicial, resulta evidente que, por encontrarse expresamente vedada por el ordenamiento jurídico la procedencia de la causal invocada por el requirente, la presente vía procesal sumarísima aquí intentada para dar respuesta útil a la pretensión procesal que se intenta hacer valer, resulta inadmisible (art. 20 Inc. "2" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 2 Inc. "4" de la Ley N° 13.928). Más aún, de admitirse la vía adjetiva aquí intentada, no obstante la ostensible deflexión de expresa letra de la normativa traída a colación y de socavar asimismo la seguridad jurídica y el orden jurisdiccional imperantes, se incurriría en el absurdo de que un magistrado del mismo grado obre como Tribunal de Alzada del otro que naturalmente tiene la facultad atribuida por ley para ejercer sus funciones jurisdiccionales."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final coincide con los considerandos expuestos y constituye la resolución del Tribunal (rechazo in limine). No se consignan votos separados ni disidencias en el dispositivo.
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Normas que cita
- Ley 14.192 (Provincia De Buenos Aires)art. 4
- Ley 13.928 (Provincia De Buenos Aires)art. 2 Inc. "4"
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 20 Inc. 2
- Constitución Nacionalart. 43 · Constitucion nacional
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 116, 135, 143, 59, 60, 70, 232, 195
- Ley 14.967 (Provincia De Buenos Aires)art. 30
- Ley 14.142 (Provincia De Buenos Aires)
- CPNart. 684 bis
- Ac. N° 3845/2017 SCBA (Provincia De Buenos Aires)arts. Anexo I, 11
- Ac. N° 3.991/20 SCBA (Provincia De Buenos Aires)art. 1
- Resolución Res. SCBA N° 10/20 (Provincia De Buenos Aires)arts. "1.1.a", "1.3.e.1"
- Ac. SCBA N° 3733/14 (Provincia De Buenos Aires)art. 1 y 2
- Resolución Res. SCBA N° 582/2016 (Provincia De Buenos Aires)
- Resolución Res. N° 4.013-2021 SCBA (Provincia De Buenos Aires)arts. Anexo II, 8, 10, 11 y sgtes.
Fallos que cita
- "Asociación Mutual 6 de junio c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo"SCBA · 02/03/2005
- "Caparrós, Juan Antonio y otros c/Caja de Jubilaciones... s/Amparo"CA0000 MP · 22/07/2008
- "Pereyra, Carmen Ramón c/LU 91 TV Canal 12... s/Acción de amparo"SCBA · 08/03/2007
- "Lessi, Néstor Bruno s/Recurso de amparo. Medida cautelar de no innovar"SCBA · 11/11/2009
- "Blua" (doctr. causa L. 106.716)SCBA · 22/12/2010
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