JurisprudenciaARG
Primera Instancia

F., M. M. c/ OSPOCE s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió amparo de salud para que se le restablezca su condición de afiliada obligatoria y se le mantenga el plan que tenía en actividad. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSPOCE a mantenerla definitivamente como afiliada titular en el Plan MI 900, ordenando también las transferencias de aportes por ANSES y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1- SECRETARIA Nº 2
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 003586/2026
Amparo de salud Afiliacion Obra social Jubilados Inssjp Plan mi 900 Transferencia de aportes Ley 23.660 Pmo Honorarios (uma)

¿Quién es el actor?

F., M. M.

¿A quién se demanda?

OBRA SOCIAL DEL ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO - OSPOCE

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de amparo para que OSPOCE restablezca y mantenga la actora como afiliada obligatoria en las mismas condiciones y en el mismo plan (Plan MI 900) que detentaba mientras se encontraba en actividad, sin limitaciones temporales ni presupuestarias, con abono de aportes y, si corresponde, diferencias entre aportes y valor del plan.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo. Se condenó a OSPOCE a mantener definitivamente a la actora como afiliada titular en el Plan MI 900 en las mismas condiciones que ostentaba en actividad, en el plazo de cinco días, con costas. Se libró oficio a ANSES para la transferencia mensual de los aportes en los términos del art. 8 inc. b) de la ley 23.660 y su reglamentación; se reguló honorarios (24 UMAs, equivalentes a $2.543.784), y se impusieron varias diligencias administrativas (cumplimiento de resoluciones de la Superintendencia, denuncia de cuentas bancarias, apertura de cuenta del Juzgado si corresponde).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II). Que respecto al conflicto planteado en autos, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero (conf. Sala II, causa n° 12.031/05 del 23.10.08; Sala III, causa n° 5.899/01 del 26.10.04; Sala I, causa nº 16.173/95 cit.; entre muchas otras), del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del INSSJyP no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria. ... En esa inteligencia, el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados."

"III). Que, en las condiciones indicadas y toda vez que la afiliación de la parte actora no ha sido negada en modo alguno por la demandada, tratándose de un extremo que se ve corroborado por la documental acompañada junto al escrito de inicio, cabe admitir la procedencia de esta acción, habida cuenta que tampoco es materia debatida la conducta que la parte accionante atribuye a su contraria. En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la demandada no resulta ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ... pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."

"IV). Que, en lo atinente al pedido de la parte actora de mantener la afiliación en el plan que tenía cuando se encontraba en actividad, efectuando los debidos aportes y en caso de corresponder, abonar las diferencias entre dichos aportes y el valor del plan en cuestión, cabe admitir tal pretensión. Es que, si subsiste para el trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio el derecho de permanecer en la obra social, corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que le brindaba dicha obra social. En definitiva, corresponde que la obra social demandada mantenga la afiliación en las mismas condiciones que lo hacía mientras que la parte actora se encontraba en actividad. En cuanto al plan del que gozaba, en tanto aquel constituye un plan superador facturable, también deberá ser mantenido en las mismas condiciones, debiendo, asimismo, garantizarse la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación. Finalmente, aclárase que la parte accionante deberá continuar abonando el adicional que corresponda entre los aportes de ley y el valor del plan en caso de que esta exista."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia en el expediente.

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