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Cámara de Apelaciones

“E, P. L. I. C/ O, M. G. S/ INCIDENTE DE QUEJA

El recurso de queja interpuesto por la parte demandada fue admitido por la Cámara de Apelaciones de Tierra del Fuego, al considerar que la apelación había sido deducida en término y que el juez de grado erró al aplicar el plazo del art. 18 de la Ley 1022, referido a medidas cautelares, en lugar del plazo del art. 433 inc. 2 del CPCC correspondiente a la sentencia definitiva en trámite sumarísimo. En consecuencia, se ordenó correr traslado de los agravios a la actora por cinco días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11568/2025
Recurso de queja Extemporaneidad Plazo recursivo Sentencia definitiva Art. 433 inc. 2 cpcc Art. 18 ley 1022 Tramite sumarisimo Admisibilidad de la apelacion Juicio de familia Traslado de agravios.

¿Quién es el actor?

E, P. L. I.

¿A quién se demanda?

O, M. G. S.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

el proceso principal tramita como incidente de queja en el marco de un juicio de familia (Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 2, S.C., Distrito Judicial Norte).

¿Qué se resolvió?

la Sala Civil, Comercial y del Trabajo admitió el recurso de queja deducido por la parte demandada contra la resolución que había rechazado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva. Dispuso correr traslado de los agravios a la actora por cinco días. Las costas se impusieron por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...Sin embargo, advierto que la magistrada de grado aplicó, para computar el plazo recursivo, el término previsto en el art. 18 de la Ley 1022 -referido específicamente a las medidas cautelares-, cuando en el caso la resolución impugnada revestía el carácter de sentencia definitiva. En consecuencia, correspondía emplear el plazo establecido por el art. 433 inc. 2 del CPCC de acuerdo al trámite sumarísimo del presente proceso y conforme lo ha precisado recientemente el Superior Tribunal de Justicia en los autos 'F, Y. S. c/ V, D. R. s/ Incidente de apelación' (Expte. N° 3303/24 STJ-SR)."

"Sentado lo anterior, y toda vez que el recurso fue deducido dentro del término legal, corresponde admitir la queja articulada y disponer la sustanciación de la apelación ante esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 300 inc. 2 del CPCC."

Respecto del remedio: "...El recurso de queja tiene por objeto permitir que el tribunal del recurso revise el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal recurrido, y consecuentemente la argumentación a desarrollar por el quejoso tiene que atacar los fundamentos del decisorio que veda el acceso al tribunal ad quem..." (STJ-SDO "RIOS María Fabiana s/ Recurso de queja...", expte. Nº 483/97).

Los jueces Satini, Cappellotti y Gutierrez votaron en igual sentido.

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