M.,C.Y. C/ R.J.C. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
La actora promovió incidente de apelación contra el rechazo de una medida cautelar de retención del 20% de la jubilación de la abuela paterna de la menor, en el marco de una ejecución de sentencia alimentaria dirigida contra el progenitor obligado. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte confirmó la decisión de grado por considerar que no puede extenderse la ejecución a un tercero ajeno a la litis, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra los ascendientes conforme el art. 668 CCyC.
Actor/Ejecutante: C. Y. C. M., en representación de la menor L.
Demandado/Ejecutado: R. J. C. S. (progenitor obligado). Terceros involucrados: A. S., abuela de la menor, titular de prestación previsional (INSSJYP-PAMI).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
retención cautelar del 20% de los ingresos previsionales de la abuela materna/paterna (A. S.) para garantizar el cobro de la cuota alimentaria.
¿Qué se resolvió?
el juez de grado rechazó la medida cautelar. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la actora y confirmó la sentencia impugnada, en lo que fue materia de agravios. Costas de alzada por el orden causado (art. 78.2 CPCC). Diferimiento de la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Del voto del Juez Cappellotti, al que adhirieron los restantes miembros del tribunal:
"Para contextualizar adecuadamente las presentes actuaciones, es preciso señalar que el proceso que tramita en autos corresponde a una ejecución de sentencia contra el Sr. R. J. C., quien se encuentra legalmente obligado, por resolución condenatoria firme, a cumplir con el pago de la obligación alimentaria impuesta. Es decir, la ejecución se dirige exclusivamente contra dicho ejecutado."
"En este marco, y dado que aún se encuentra en la etapa preliminar del proceso de ejecución, resulta prematuro y procesalmente improcedente que se acceda al planteo formulado por la actora respecto de terceros que no integran la litis ni han sido incorporados formalmente al proceso."
"Es que la ejecución de sentencia debe dirigirse prioritariamente contra el obligado directo y sus bienes, siendo la responsabilidad de terceros subsidiaria y condicionada a la demostración fehaciente de la imposibilidad de cobro contra el obligado principal."
"En efecto, no se advierte en autos la verosimilitud del derecho necesario para justificar la extensión de la ejecución a la abuela de la menor, persona ajena a la relación jurídica principal, sin haberse cumplido previamente con los recaudos legales y procesales que garantizan el respeto al principio de congruencia, el debido proceso y el derecho a la defensa."
"No resulta jurídicamente procedente disponer medidas ejecutivas, como un embargo, sobre bienes o ingresos de personas que no integran la litis, en este caso, la abuela de la menor quien no es la persona ejecutada en el marco de estos autos."
"Ello no obsta, claro está, al derecho que le asiste a la actora de instar las acciones que estime pertinentes para hacer efectiva la obligación alimentaria en cabeza de los ascendientes, conforme lo prevé el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación."
Agravios de la actora (no admitidos): (i) el progenitor no realizó aportes desde el inicio del proceso ni registra bienes o ingresos formales; (ii) el art. 668 CCyC habilita reclamar alimentos a los ascendientes ante serias dificultades para obtenerlos del progenitor; (iii) la interpretación rígida de la subsidiariedad es contraria a la doctrina y a la reforma del CCyC, que propone una subsidiariedad relativa con perspectiva de género y resguardo del interés superior del niño.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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