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Cámara de Apelaciones

BEREN, Carlos Ismael c/ PROVINCIA ART S.A. s/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557

El actor reclamó la revisión del dictamen de la Comisión Médica que no le reconocía incapacidad, en el marco de un accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. La Cámara admitió la apelación de la aseguradora y revocó la sentencia de grado, aplicando la interpretación del DNU 669/19 fijada por el Superior Tribunal de Justicia, que determina que el interés debe calcularse a la tasa de variación del RIPTE.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11393/2025
Ley 24.557 Riesgos del trabajo Incapacidad laboral Comision medica Dnu 669/19 Ripte Actualizacion de prestaciones dinerarias Jurisprudencia obligatoria Art. 37 ley 110 Provincia art s.a.

¿Quién es el actor?

Carlos Ismael Beren.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica (expte. SRT Nº 201657/2020) que no reconoció incapacidad, y reclamo de prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 y Ley 26.773.

¿Qué se resolvió?

Hizo lugar a la vía recursiva, fijó la incapacidad en 11,33% de la total obrera y condenó a Provincia ART S.A. a abonar las prestaciones dinerarias, con la fórmula del art. 14.2.a de la Ley 24.557 (53 x VIBM x inc. 11,33% x coeficiente edad 65/51). Impuso costas a la demandada.

¿Qué se resolvió?

Se admite la apelación de la demandada y se revoca la sentencia impugnada. Las costas de esta instancia se imponen por su orden. Se regulan honorarios de la letrada de la demandada en 35% y de la accionante en 30%, sobre lo regulado en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El Vocal preopinante señala que "una lectura atenta de la literalidad de la norma -inciso 2, art.12 LRT-, deja entrever con nitidez que el monto del IBM debía devengar un interés equivalente a la tasa de variación del indice RIPTE, sin que se consagre en el segundo tramo un nuevo mecanismo de indexación como el fijado en el inciso 1° del mismo articulo".

Afirma que "lo sucedido configura una errónea aplicación del derecho que a la postre fractura la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia al vulnerarse los parámetros liquidatorios allí fijados".

Reconoce que, "más allá del criterio que esta sala sostuvo en su oportunidad", corresponde seguir la interpretación del Superior Tribunal de Justicia provincial, que "por aplicación de la regla contenida en el art. 37 de la ley 110 constituye jurisprudencia obligatoria".

El juez Satini adhiere "sin perjuicio del criterio postulado por esta Sala, en virtud de lo prescripto por el art. 37 de la ley 110", y la jueza Gutiérrez adhiere "por compartir sustancialmente los términos de la misma".

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