M., M. E. s/ Amenazas s/ Cuestión de competencia
Se planteó una cuestión de competencia territorial en una causa por amenazas en la que la víctima, al igual que el presunto agresor, reside en la localidad de Tolhuin, y no en Río Grande donde ocurrieron los hechos. El Superior Tribunal de Justicia declaró la competencia del Juzgado de Competencia Integral de Tolhuin, priorizando la cercanía de las partes y la mejor administración de justicia por sobre el lugar de comisión del ilícito.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal (dictamen de competencia a fs. 12, Dr. Eduardo Urquiza), en la causa iniciada por la denuncia de D. F. M. (mayor de edad), quien no instó la acción penal respecto de delitos dependientes de instancia privada.
¿A quién se demanda?
M. E. M., hermano de la denunciante, imputado por amenazas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Investigación de amenazas y de situaciones de violencia física, psicológica y de abuso denunciadas por la víctima, ocurridas en la ciudad de Río Grande.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado de Competencia Integral del Departamento de Tolhuin para seguir interviniendo en la sustanciación del sumario, y se ordenó remitir los obrados a dicho juzgado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...a los fines de la determinación de la competencia territorial, el lugar de comisión del ilícito debe ser interpretado priorizando los extremos conducentes a la mejor administración de justicia."
"Esta perspectiva, permite apartarse de las previsiones del art. 29 del C.P.P., y ponderar en este caso el lugar de residencia de ambos, víctima y victimario (Tolhuin), a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos y la producción de las diligencias probatorias que se estimen pertinentes."
"En suma, la intervención de los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Río Grande, carecería de sentido dado que ninguno de los actores reside en dicha localidad."
El tribunal cita a Ricardo Núñez: el lugar de comisión del delito a efectos de competencia "no puede ser interpretado de la misma manera que el art. 1º inc. 1º del C.P., toda vez que las consideraciones de derecho material atañen únicamente a la estructura del tipo penal, y no receptan las finalidades propias del derecho procesal".
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