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Tribunal Superior

RODRÍGUEZ, Gabriel Eduardo c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Incidente de apelación

El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que, aplicando la doctrina de Zamboni, ordenó devengar sobre el IBM un interés equivalente a la variación del índice RIPTE hasta la puesta a disposición de la indemnización. El Superior Tribunal rechazó el recurso, concluyendo que el cálculo de la tasa RIPTE está establecido en la Resolución SSN 332/23 y que no se verifican las vulneraciones invocadas, por lo que desestimó también el planteo de inconstitucionalidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE RECURSOS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE RECURSOS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
3302/24
Riesgos del trabajo Indemnizacion Ingreso base mensual Ripte Actualizacion Interes Resolucion ssn 332/23 Dnu 669/19 Inconstitucionalidad Recurso extraordinario de casacion.

¿Quién es el actor?

Gabriel Eduardo Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Actualización del ingreso base mensual (IBM) de la indemnización por accidente de trabajo, conforme el art. 12 inc. 2 de la ley 24.557 (t.o. DNU 669/19), y cuestionamiento de la forma de cálculo de la "tasa de variación porcentual del RIPTE" fijada por la Resolución SSN 332/23.

¿Qué se resolvió?

La Sala Civil de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte había admitido parcialmente la apelación de la aseguradora y determinado que el IBM devengue un interés equivalente a la variación del RIPTE hasta la puesta a disposición de la indemnización. El Superior Tribunal rechazó el recurso extraordinario de casación del actor, impuso costas al actor vencido y regularizó honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la literalidad del inciso 2, art. 12 LRT, 'deja entrever con nitidez que el monto del IBM debía devengar un interés equivalente a la tasa de variación del índice RIPTE, sin que se consagre en el segundo tramo un nuevo mecanismo de indexación como el fijado en el inciso 1° del mismo artículo pues si ello fuera así, carecería de sentido distribuir en dos incisos la misma mecánica de actualización'."

"Luce evidente de la doctrina de los precedentes que el IBM (determinado conforme el parámetro establecido en el inc. 1 del art. 12 LRT) debe ser actualizado mediante la tasa de variación del índice RIPTE inc. 2 del dispositivo citado."

"...la forma en la cual debe efectuarse el cálculo para obtener la 'tasa de variación porcentual del RIPTE'... se encuentra establecida en la Resolución SSN 332/23 y no guarda relación alguna con la propuesta por la casacionista. No se encuentra quebrantado el marco normativo aplicable."

"...por cuanto a la luz del análisis efectuado precedentemente no se verifican a su respecto las vulneraciones invocadas en los agravios."

¿Cómo votaron los jueces?

el recurso reitera literalmente expresiones de la contestación de la apelación, lo que confirma la insuficiencia técnica exigida por el art. 290.2 CPCCLRYM, con cita de precedentes del propio Tribunal y de la CSJN. Propuso declarar inadmisible el recurso; los demás votos adhirieron a la solución de rechazo.

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