GASPARINI, Héctor Jesús c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo
Un jubilado de la Caja de Previsión Social promovió demanda contencioso administrativa para que se dejara sin efecto la aplicación de la ley 1.285 y su reglamentación sobre la movilidad de su haber, reclamando la devolución de sumas descontadas por confiscatorias. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda al concluir que la ley 1.285 no retornó al sistema de variación salarial individual y que el mecanismo de coeficientes por escalafón no produjo un impacto confiscatorio ni desproporcionado en el haber del actor.
¿Quién es el actor?
Héctor Jesús Gasparini, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se ordene dejar sin efecto la aplicación de la ley 1.285, el decreto 1374/2020, las resoluciones de directorio 105/2019 y 97/2020 y demás actos consecuentes, por considerar que afectan su status jubilatorio consolidado al amparo de la ley (t) 244 y su decreto 3007/1985; y la devolución de las sumas descontadas de su haber previsional por confiscatorias, inclusive el ítem responsabilidad jerárquica, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la demanda, se distribuyeron las costas en el orden causado, se regularon honorarios al abogado patrocinante en 11 IUS, a los letrados de la demandada en 19 IUS en conjunto, y a la perito contadora oficial en 4 IUS.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El principio de irreductibilidad no implica que el haber de pasividad deba continuar siendo ajustado siempre por las normas legales vigentes al tiempo de la concesión de la prestación, tampoco se traduce en una intangibilidad absoluta de su quantum. Antes bien, el emolumento jubilatorio se encuentra constitucionalmente atado también a los principios de movilidad y proporcionalidad con la remuneración del trabajador en actividad, los que actúan a partir del mecanismo de adecuación que configuren las leyes a través del tiempo."
"La letra del artículo 46 de la ley 561 -texto según ley 1.285-... no deja margen de duda respecto a que el dispositivo establece la periodicidad con la que se movilizarán los haberes de pasividad: '...en forma automática el mes inmediato posterior a la aplicación de la variación salarial que el trabajador perciba en actividad', en reemplazo de la semestralidad en enero y julio de cada año que había instaurado su antecesora -la ley 1.210-. De su interpretación literal también surge claro que no define la variable de ajuste porque delega en la reglamentación la potestad de fijar '...las pautas para el cálculo de la actualización...'."
"...no ha existido una indebida aplicación de la ley 1.285 por parte del organismo previsional, dado que en su recta interpretación esa preceptiva no ha retornado a la variable de ajuste por cargo, categoría o función vinculados al trabajador en singular."
"...con los elementos probatorios reunidos en autos no se ha demostrado que la aplicación del régimen de movilidad controvertido hubiere provocado una afectación confiscatoria o irrazonablemente desproporcionada en los haberes de pasividad del demandante."
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