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Tribunal Superior

GONZALEZ GODOY, Félix A. c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo

El actor, jubilado de la Caja de Previsión Social de Tierra del Fuego, promovió demanda contencioso administrativa para obtener diferencias de haberes frente a la ley 1.068 de emergencia previsional, que limitó sus haberes (art. 7°) y le impuso un aporte extraordinario (art. 8°). El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la confiscatoriedad de esas medidas en los períodos en que la merma superó el 20% del haber, ordenando la devolución de lo detraído en exceso, mientras que la movilidad del art. 17 fue considerada constitucional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
3517/2017
Emergencia previsional Confiscatoriedad Haberes jubilatorios Ley 1.068 Intangibilidad remunerativa Magistrados jubilados Movilidad previsional Aporte solidario Proporcionalidad Irreductibilidad.

¿Quién es el actor?

Félix Alberto González Godoy, jubilado de la Provincia.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias de haberes previsionales respecto del 82% móvil de la remuneración de los jueces del Superior Tribunal de Justicia, desde enero de 2016, con intereses y costas; inconstitucionalidad de los arts. 5°, 7°, 8° y 17 de la ley 1.068.

¿Qué se resolvió?

por mayoría, se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se declaró la confiscatoriedad de las medidas de los arts. 7° y 8° de la ley 1.068 sobre los haberes previsionales del actor, en todos los períodos en que el aporte total mensual superó el 20% del haber jubilatorio bruto sin limitación, y se ordenó a la Caja la devolución de las sumas excedentes con intereses. Las costas se distribuyeron en el orden causado y se regularon honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entiendo que, ante la realidad económica crítica, no pueden permanecer ajenos a la obligación general de contribuir con la sustentabilidad del sistema ni al principio de solidaridad que rige el régimen previsional provincial -artículo 52 de la Carta Magna-, orientado a sostener el fondo común destinado al pago de las presentes y futuras prestaciones de los beneficiarios del sistema. Esto, claro está, con límite en la confiscatoriedad."

"Observo que la merma ocasionada en los haberes del demandante como consecuencia del impacto de ambas disposiciones durante dichos períodos resulta excesiva, por su magnitud, en tanto el aporte total mensual supera ampliamente la valla del 20% fijada como umbral que transpuesto transforma a la restricción en confiscatoria, porque altera el núcleo esencial de los derechos y garantías contemplados en los artículos 17 de la Constitución Nacional y 14 incisos 13) y 14) de nuestra Carta Magna."

"[...] la metodología para el ajuste de la movilidad establecida en el artículo 17 de la ley 1.068 resulta un ejercicio razonable de las facultades normativas frente a la situación de emergencia del sistema previsional provincial declarada por su artículo 1°; y que la aplicación conjunta de las medidas previstas en los artículos 7° y 8° ha provocado un impacto confiscatorio en los haberes previsionales del demandante, que supera ampliamente la valla del 20%."

Se señaló que la intangibilidad de las remuneraciones de magistrados (art. 144 CP) no se extiende automáticamente a los haberes previsionales de quienes cesaron en actividad, por tratarse de un régimen previsional general distinto de los regímenes especiales nacionales invocados.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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