CANTU, Mirta Viviana c/ CPSPTF s/ Amparo por Mora
La Caja de Previsión Social de la Provincia planteó la abstracción de un amparo por mora promovido por una afiliada, tras haber dictado el acto administrativo resolutorio, y el Superior Tribunal declaró operada la caducidad de la instancia por inactividad prolongada de la amparista, con costas por el orden causado.
¿Quién es el actor?
Mirta Viviana Cantu, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora de la Caja de Previsión Social, promovido por la actora (expediente N° 3633/18, Secretaría de Demandas Originarias).
¿Qué se resolvió?
(i) Admitir la inhibición del juez Ernesto Adrián Lóffler; (ii) declarar operada la caducidad de la instancia abierta con el escrito de fs. 8/9, con costas por el orden causado; (iii) regular honorarios al abogado de la amparista en siete (7) IUS; (iv) mandar a registrar y notificar.
Antecedentes procesales relevantes: el 15/02/2018 se requirió informe a la demandada; el 18/04/2018 la CPSPTF se presentó, adjuntó copia certificada del acto administrativo resolutorio y pidió la abstracción del proceso; la notificación del traslado se practicó el 10/07/2018; recién el 09/06/2022 se intimó a la amparista a instar el trámite en cinco días bajo apercibimiento del artículo 332 del CPCCLRyM, notificación practicada el 13/06/2022 sin que la interesada impulsara el proceso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la caducidad: "Se ha dicho que por ser un modo anormal de terminación del proceso su interpretación debe ser restrictiva... No obstante ello, por tratarse de una institución de orden público, nada impide que el órgano jurisdiccional pueda declararla si concurren los siguientes presupuestos: a) existencia de una instancia principal o incidental; b) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea, y c) el transcurso de determinados plazos de inactividad".
Sobre el caso concreto: "Desde el 10 de julio de ese año, cuando se cumplió la notificación personal del traslado de la abstracción planteada por la accionada y hasta que se intimó a la amparista a instar el proceso bajo apercibimiento de declarar la caducidad, transcurrió largamente el lapso temporal previsto por el artículo 326.2 (3 meses) y la inactividad de la interesada se ha prolongado por todo ese período y se extiende al presente."
Sobre el marco normativo: el CPCCLRyM "ha innovado en la materia con la finalidad de evitar la extinción de los procesos y llegar finalmente al dictado de la sentencia. Se mantiene la facultad de declarar de oficio la perención, pero debe efectuarse en forma previa una intimación a la parte para que inste el trámite en el plazo de cinco (5) días (artículo 332)."
Sobre la inhibición: el juez Lóffler "tuvo relación de sociedad con el abogado de la actora, quien a su vez es en la actualidad socio de su hermano", supuesto contemplado en el artículo 28, apartado 2°, del CPCCLRyM; "para aventar toda sospecha de parcialidad estimo necesario admitir la solicitud del colega".
Los jueces Sagastume y Battaini adhirieron a ambos votos.
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