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Tribunal Superior

ALVARADO, María Dina c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo

La señora María Dina Alvarado promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego reclamando el reconocimiento de la pensión derivada por el fallecimiento de su esposo, titular de la pensión fueguina de arraigo. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la demanda por entender que dicha prestación es graciable y no contributiva, y que la normativa que la regulaba fue derogada en 1991, por lo que no corresponde su aplicación ultractiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4268/21
Pension fueguina de arraigo Pension derivada Caracter graciable Prestacion no contributiva Ultraactividad Derogacion de norma Ley 459 Ley 561 Contencioso administrativo Caja de prevision social.

¿Quién es el actor?

María Dina Alvarado.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF). Citada como tercero interesado: Provincia de Tierra del Fuego, a través del Fiscal de Estado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento del derecho a la pensión derivada por fallecimiento de Luis Alberto Hernández Paredes, beneficiario de la pensión fueguina de arraigo (art. 83 bis de la ley territorial 244, incorporado por ley 291), y pago de haberes desde el fallecimiento del causante, con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

se rechazó la demanda, se distribuyeron las costas por el orden causado (art. 9° ley 1302, prorrogado por ley 1403) y se regularon honorarios profesionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la pensión de la cual resultara beneficiario el Sr. Hernández Paredes durante más de treinta (30) años es de carácter graciable o asistencial, ha sido afrontada por el Estado provincial sin aportes ni servicios previos y no encuadra dentro de las previsiones del artículo 28 de la ley provincial 561 que contempla el otorgamiento de un beneficio de pensión derivada, en caso de muerte del jubilado o afiliado en actividad."

"Por otra parte, el marco normativo que estableciera el mencionado beneficio ha perdido vigencia en el año 1991, razón por la cual la pretensión de la actora solicitando su aplicación ultractiva -quien además contrajera matrimonio con el causante veintidós (22) años después de su derogación- no puede prosperar."

"...al no estar vigente al momento del fallecimiento del causante que, en definitiva, resulta ser el hecho generador del beneficio, la solicitud de una aplicación ultractiva de la norma deviene inviable."

Los jueces Battaini, Sagastume y Lóffler adhirieron en su totalidad a los fundamentos del voto del juez Muchnik, por lo que no hubo disidencias.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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