LUFT, Ricardo c/ C.P.S.P.T.F. s/ Contencioso Administrativo
Ricardo Luft promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia reclamando la liquidación del ítem simultaneidad en su haber jubilatorio, y solicitó como medida cautelar innovativa la suspensión del informe 691/21 y el pago de diferencias retroactivas. El Superior Tribunal de Justicia no hizo lugar a la cautelar por ausencia de verosimilitud del derecho —dado que la norma previsional que difiere el pago es expresa y su cuestionamiento exige una labor hermenéutica y probatoria propia del proceso principal— y por falta de peligro en la demora, al percibir el actor su haber jubilatorio; asimismo, declaró formalmente admisible la demanda y ordenó su traslado.
Demandante: Ricardo Luft, por derecho propio y con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (CPSPTF).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
liquidación del ítem simultaneidad en los haberes jubilatorios desde enero de 2020, declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 47 de la ley 561, modificado por el artículo 70 de la ley 1210 (según la demanda; el fallo menciona luego el artículo 7° de la ley 1210), y nulidad del apartado del informe 691/21 que difiere el pago del ítem a partir del 25/01/2024.
Medida cautelar solicitada: suspensión de la aplicación del informe 691/21, nueva determinación del haber previsional y pago de diferencias retroactivas al 1° de enero de 2020.
¿Qué se resolvió?
"1°.- NO HACER LUGAR a la medida cautelar planteada por el actor y DIFERIR la imposición de costas de la incidencia de acuerdo con lo señalado en el considerando 3. 2°.- DECLARAR la admisibilidad formal de la demanda deducida por Ricardo Luft contra la Caja de Previsión Social de la Provincia. 3°.- CORRER traslado de la demanda al señor presidente de la CPSPTF por el plazo de treinta (30) días..."
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la verosimilitud del derecho: "Por un lado, el propio actor admite que el diferimiento de la percepción del ítem simultaneidad encuentra subsunción directa en una norma expresa de la ley previsional —el artículo 47 de la ley 561, modificado por el artículo 7° de la ley 1210— y pide su declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad. Ello demuestra que será necesaria una labor hermenéutica del Estrado y probatoria de las partes, que excede esta etapa de conocimiento y descarta la apariencia de buen derecho que requiere la medida precautoria."
Sobre el peligro en la demora: "Por otro lado, aún cuando la ausencia del recaudo recién tratado basta para el rechazo del planteo, la pieza de inicio tampoco acredita el peligro en la demora, ya que el demandante percibe efectivamente el haber jubilatorio oportunamente determinado."
Sobre la naturaleza de la medida: "La protección cautelar procurada importa el adelantamiento material del efecto central de una eventual sentencia definitiva favorable y sus argumentos resultan insuficientes para soslayar el rigor agravado con que deben examinarse sus presupuestos."
Sobre la admisibilidad formal: "Conforme surge del relato contenido en el escrito inicial y de los antecedentes previsionales recibidos en autos... el formulario que motiva la demanda se notificó al interesado el día 4 de enero de 2022, haciéndole saber la opción de recurrir en sede administrativa o tener por agotada esa vía e instar la acción contencioso administrativa dentro del plazo de noventa (90) días... El escrito de inicio del proceso se ingresó el 13 de junio de 2022... En consecuencia, se declara formalmente admisible la demanda..."
Sobre las costas: "Con referencia a las costas, su imposición se difiere hasta el dictado de la sentencia definitiva en el proceso principal."
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