VOLPE Adrián Gustavo c/ CAMPOS Carlos D., CAMPOS Patricia E., CAMPOS Claudia M., CAMPOS CAIMAPO Pamela C. y CAMPOS CAIMAPO Samanta V. s/ Ejecución de Honorarios
Un actor promovió ejecución de honorarios profesionales contra cinco coherederos en un proceso sucesorio. La Cámara confirmó la nulidad de oficio de la sentencia de trance y remate dictada por el juzgado de grado, por tratarse de una obligación mancomunada y no solidaria, y rechazó la apelación del actor.
¿Quién es el actor?
Adrián Gustavo VOLPE.
¿A quién se demanda?
Carlos Daniel CAMPOS, Patricia Eliana CAMPOS, Claudia Marcela CAMPOS, Pamela Carolina CAMPOS CAIMAPO y Samanta Verónica CAMPOS CAIMAPO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de honorarios profesionales devengados en un proceso sucesorio.
¿Qué se resolvió?
el juez de primera instancia invalidó de oficio la sentencia de trance y remate, por entender que la obligación de los coherederos por honorarios una vez aprobada la partición es mancomunada y no solidaria, y que se había ejecutado la totalidad del crédito contra sólo dos de los cinco coherederos. La Cámara rechazó la apelación del actor, confirmó la nulidad, impuso costas por el orden causado en la alzada y reguló honorarios de los letrados de la demandada en el 30% de lo regulado en primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ejecutar la totalidad del crédito sobre solo dos de los cinco coherederos obligados por una deuda mancomunada importa, por un lado, carecer de legitimación pasiva respecto de la porción que excede la cuota imputable a cada uno de los ejecutados en proporción a su hijuela y, por el otro, una incongruencia objetiva del dispositivo con relación al régimen legal de la obligación (arts. 825, 826 y 828 del Código Civil y Comercial; art. 80 de la Ley (P) Nº 1384)."
"El art. 828 del Código Civil y Comercial es terminante en cuanto a que la solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación."
"Una vez disuelta la comunidad por la partición, el régimen obligacional del crédito se transformó ... en simplemente mancomunado."
Respecto de la nulidad de oficio, el tribunal sostuvo que "la facultad de corregir las actuaciones procesales cuando se configura una transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia se impone como un deber indeclinable". Se descartó la violación de congruencia, non reformatio in peius, preclusión y cosa juzgada, aunque se reconoció que las notificaciones a Claudia Marcela, Pamela Carolina y Samanta Verónica CAMPOS sí se habían cumplido, lo que no bastó para revocar la decisión por ser un fundamento autónomo y suficiente.
Sobre la excusación del magistrado, se consideró configurada la causal del art. 28.7 CPCCLRyM por haber adelantado opinión sobre la naturaleza mancomunada de la obligación.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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