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Cámara de Apelaciones

ELIZARRIAGA HÉCTOR ALEJANDRO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO

La heredera Florencia Elizarriaga, junto a la progenitora de dos herederas menores, apeló la denegatoria judicial para ceder derechos hereditarios sobre bienes determinados del acervo a un tercero. La Cámara confirmó la decisión por considerar que no se acreditaba una necesidad absoluta ni una ventaja evidente para las menores, dado que la cesión estaba condicionada a una futura adjudicación en la partición, sin inventario, avalúo ni partición previos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11633/2025
Cesion de derechos hereditarios Bienes determinados Herederos menores Autorizacion judicial Actos de disposicion Interes superior del nino Necesidad o ventaja evidente Particion Proteccion patrimonial Sucesion ab intestato

Actora/recurrente: Florencia Elizarriaga y la progenitora y representante legal de las herederas menores.

Demandados/respondentes: Rocío Jimena Elizarriaga, Gaston Alejandro Elizarriaga y Andrea Agustina Elizarriaga (coherederos que se opusieron).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

autorización judicial para ceder derechos hereditarios sobre bienes determinados del acervo sucesorio a favor de un tercero, en un proceso sucesorio ab intestato (expte. 34981/2019, Juzgado Civil y Comercial Nº 1, Distrito Judicial Norte).

¿Qué se resolvió?

se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio. Costas de Alzada por el orden causado (art. 78.2 CPCC). Honorarios regulados (Dr. Marti Micael 30%; Dres. Zoppi y Vidal Oliver 35% cada uno, sobre lo que se regule en primera instancia, art. 39 ley 1384).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La razón de esta necesaria intervención judicial radica en que los actos de disposición importan una verdadera alteración del patrimonio del hijo, por lo que el juez debe previamente verificar la conveniencia para el niño, niña o adolescente del acto cuya autorización se requiere" (cita de Kemelmajer de Carlucci, Tratado de derecho de familia, Tº IV, pp. 368/369).

"...aun cuando el art. 2309 CCyC no configura una prohibición absoluta -pues prevé que la cesión de derechos sobre bienes determinados no se rige por las normas de la cesión de herencia, sino por las del contrato que corresponda, y subordina su eficacia a la adjudicación en la partición-, lo cierto es que esa previsión no desplaza el presupuesto decisivo que rige en la especie, es decir la necesidad de acreditar circunstancias objetivas que tornen razonable y beneficioso autorizar una operación de disposición que involucra bienes de herederas menores."

"...la autorización judicial no puede fundarse en meras expectativas, sino que requiere la acreditación concreta de los extremos que el régimen exige, lo que no se verifica en el sub exámine."

Se señala que la alegada desvalorización "se presenta como una afirmación general que no aparece acompañada de un cuadro objetivo", y que no se acreditó la ausencia de alternativas menos riesgosas, como impulsar la partición y adjudicación antes de disponer de bienes singulares.

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