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Cámara de Apelaciones

AGRÍCOLO Estefania Daiana c/ ASOCIART ART S.A s/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557

La trabajadora Estefanía Daiana Agrícolo promovió demanda contra Asociart ART S.A. por el cobro de la incapacidad laboral permanente reconocida en sede administrativa, reclamando intereses moratorios desde la notificación de la demanda. La Cámara revocó el fallo de primera instancia que había fijado el inicio del cómputo a partir de una intimación posterior, y estableció que, al reconocer la deuda líquida y exigible en su contestación, la aseguradora quedó constituida en mora con la notificación de la demanda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11950/2026
Intereses moratorios Mora Incapacidad laboral permanente Ley 24.557 Riesgos del trabajo Notificacion de demanda Deuda liquida y exigible Reconocimiento de deuda Art Art. 46 lrt.

¿Quién es el actor?

Estefanía Daiana Agrícolo.

¿A quién se demanda?

Asociart ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de la suma resultante de la incapacidad laboral permanente (ILP 18%) reconocida en sede administrativa, por $3.685.986,52, con intereses moratorios.

¿Qué se resolvió?

el juez de grado aprobó una liquidación de intereses conforme el art. 12 inc. 3 de la Ley 24.557, desde el 26/04/2023 hasta el pago efectuado el 15/05/2023, por $276.210,66, considerando que la mora se produjo recién vencido el plazo de cinco días de la intimación ordenada en la sentencia del 18/04/2023.

¿Qué se resolvió?

la Cámara admitió la apelación de la actora y revocó la sentencia. Fundamentos principales:

"...en razón del reconocimiento de la deuda que efectúa la accionada y la intimación a oblar dicho pago que se realiza en la demanda, debe tenerse por acto de interpelación suficiente la notificación de demanda."

"...en ningún modo el reconocimiento de incapacidad que se alcance en sede judicial será inferior al de sede administrativa en casos en que la aseguradora no apele la decisión administrativa, so pena de caer en reformatio in pejus, por lo que la aseguradora tiene conocimiento de la deuda, la consintió, resulta líquida y, por tanto, exigible."

"Lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y la legitimidad de dicha obligación. Una deuda cierta, aunque ilíquida, impone al deudor constituido en mora, el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes" (cita de LLAMBÍAS).

"Tal reconocimiento... no solo aconteció en sede administrativa al no apelar la ART demandada, sino también y, por sobre todas las cosas, al momento de contestar la acción inaugural. Por lo que reconocida una deuda líquida y exigible los intereses se computan, para el caso, desde la fecha de la notificación de la demanda."

Se aplicó el precedente del STJ en "Corzo, Maximiliano Leonel c/ Provincia ART S.A." en cuanto a que el efecto suspensivo del art. 46 de la LRT no obsta al pago de la prestación reconocida administrativamente.

Las costas de Alzada se imponen por su orden y se regulan honorarios del letrado de la recurrente en el 40% de lo que se estime en la instancia de grado.

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