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Tribunal Superior

MONJE, Sergio Alejandro s/ Habeas corpus

El interno Sergio Alejandro Monje interpuso acciones de habeas corpus reclamando atención psicológica y psiquiátrica, reemplazo de anteojos y traslado a salud mental. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso y confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones, al considerar que no existía una omisión arbitraria ni un agravamiento ilegal de las condiciones de detención que justificara la vía del habeas corpus, debiendo los reclamos restantes canalizarse por el legajo de ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA PENAL (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA PENAL (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
2086/2026
Habeas corpus Atencion psicologica Atencion psiquiatrica Condiciones de detencion Servicio penitenciario Legajo de ejecucion Progresividad del tratamiento penitenciario Doble instancia Sana critica racional Amenaza a la libertad ambulatoria.

¿Quién es el actor?

Sergio Alejandro Monje, alojado en la Unidad de Detención nº 1 de Río Grande.

¿A quién se demanda?

Servicio Penitenciario.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Atención psicológica y psiquiátrica, reemplazo de anteojos rotos y traslado a salud mental conforme lo solicitado.

¿Qué se resolvió?

La jueza de feria del Juzgado de Ejecución del Distrito Judicial Norte hizo lugar a la acción, ordenando la atención psiquiátrica dentro de 24 horas y el inicio de gestiones para el reemplazo de anteojos. La Cámara de Apelaciones de Río Grande no advirtió omisión arbitraria ni agravamiento ilegal de las condiciones de detención y descartó la procedencia del habeas corpus. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso interpuesto, sin costas (art. 492, párrafo segundo, CPP).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[L]a vía del habeas corpus debe habilitarse ante urgencias, cuando las particulares circunstancias del caso hagan presumir que la intervención ordinaria del tribunal competente resultaría insuficiente o tardía."

"[N]o se evidencia de modo actual o inminente una amenaza, limitación, restricción, obstrucción o impedimento al ejercicio de su libertad ambulatoria, ni se advierten agravadas arbitraria o ilegalmente las formas o condiciones de detención de Monje."

"[C]orresponde que el cumplimiento de lo ordenado sea verificado por los canales habituales, en el marco del legajo de ejecución del interno."

Respecto de la atención psicológica: "la necesidad y eventual periodicidad de la atención psicológica debe responder a criterios del profesional interviniente en el marco de la progresividad del especial tratamiento penitenciario, y no a la demanda espontánea de cada interno."

"[L]a resolución de la cámara de apelaciones constituye una derivación razonada de los elementos de prueba existentes, ponderados concienzudamente conforme a las reglas de la sana crítica racional y, por tanto, carece de arbitrariedad."

El Tribunal fundó la decisión en que la cámara cumplió la garantía de doble instancia (art. 8.2.h CADH y art. 14.5 PIDCP).

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