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Tribunal Superior

ATENCIO, Norberta Liliana c/ C.P.S.P.T.F. s/ Amparo por Mora

Una afiliada promovió amparo por mora contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego para que se resolviera su reclamo de readecuación del haber previsional. Durante el proceso el organismo dictó la disposición 231/2026, por lo que el Tribunal declaró abstracta la cuestión, impuso las costas a la demandada por la demora injustificada del trámite y reguló honorarios en 12 IUS.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
4814/2025
Amparo por mora Pronto despacho Abstraccion Cuestion abstracta Costas Imposicion de costas excepcional Demora administrativa Caja de prevision social Readecuacion de haber previsional Honorarios.

¿Quién es el actor?

Norberta Liliana Atencio, por derecho propio y con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (C.P.S.P.T.F.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pronto despacho judicial para que el ente resuelva la presentación del 6 de marzo de 2024 vinculada a la readecuación de su haber previsional al agrupamiento 36-CDT (Concejal de la ciudad de Tolhuin, Secretaria de Concejo), conforme la ordenanza 634/2023 y la resolución CDT 059/2024.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró que la cuestión se ha tornado abstracta, dispuso el archivo de las actuaciones, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del abogado Félix Alberto Santamaría en 12 IUS.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Primera cuestión (jueza Cristiano, en la que adhieren los demás jueces): "La finalidad de este instrumento es alcanzar un pronunciamiento expreso de la administración y el cese de su omisión o inactividad formal mediante el despacho de una actuación instada por el interesado." Añade: "Conforme surge de los antecedentes incorporados al proceso, cabe concluir que la accionada se pronunció en el trámite instado por la amparista y cumplió así la actividad formal reclamada. Además, la actora prestó conformidad al planteo de abstracción formulado por la contraria." Y concluye: "En definitiva, la cuestión materia del proceso ha perdido actualidad y el pronunciamiento resultaría inoficioso."

Segunda cuestión (jueza Cristiano, en la que adhieren los demás jueces): "Concurren, entonces, circunstancias concretas y excepcionales que habilitan a imponer las costas del proceso a cargo del organismo previsional demandado, prescindiendo de la inexistencia de parte vencida y apartándose de la regla establecida por el artículo 9º de la ley 1.302." Fundamenta en que "el reclamo instrumentado el 6 de marzo de 2024 y resuelto a través de la disposición de presidencia 231 del 2 de febrero de 2026 tuvo un trámite injustificadamente dilatado", ya que "el expediente permaneció sin movimiento idóneo desde diciembre de 2024 ... hasta enero de 2026".

La amparista había solicitado la imposición de costas a la demandada, citando como precedente el fallo "AVILA, Silvia Susana c/ C.P.S.P.T.F." (expte. 4813/2025, 13/05/2026); el Tribunal lo menciona como antecedente de imposición de costas en casos análogos.

Honorarios: "juzgo procedente fijarlos en doce (12) IUS (artículo 84 de la ley 1.384)."

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