“SANATORIO SAN JORGE S.R.L. c/ O.S.P.T.F. s/ Amparo por Mora”
Sanatorio San Jorge S.R.L. promovió acción de amparo por mora contra la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego para obtener respuesta a su reclamo de intereses por pago fuera de término. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al amparo, ordenó al ente resolver expresamente en diez días y le impuso las costas.
¿Quién es el actor?
Sanatorio San Jorge S.R.L.
¿A quién se demanda?
Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden de pronto despacho para que el ente resuelva la presentación efectuada el 7 de agosto de 2024, relativa al reconocimiento de intereses por pago fuera de término del Convenio Nº 0089 del Registro de O.S.P.T.F.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al amparo por mora. Se libra orden de pronto despacho a la presidencia del ente, requiriendo que en el plazo de diez (10) días resuelva en forma expresa la presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 162 de la ley 141. Costas a la accionada. Se regulan honorarios de Víctor Hugo Díaz en 21 IUS y de Rubén Darío Moreno, Rocío Violeta Bujhamer Delbon y Verónica Cárcamo Ortega en 14 IUS en conjunto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El amparo por mora se encuentra expresamente receptado en el artículo 48 de la Constitución de la Provincia y ha sido reglado en los artículos 161 y 162 de la ley 141. La acción judicial, según señala la doctrina, consiste en un pedido de pronto despacho de las actuaciones administrativas efectuado ante un juez y procede frente a un trámite administrativo abierto y una injustificada mora en dar respuesta por parte de la administración."
"Conforme surge de los antecedentes incorporados al proceso, cabe concluir que la accionada no se pronunció en el trámite instado por la amparista. [...] Sin perjuicio de lo informado por el letrado apoderado del organismo demandado en ID E-1338323, no acredita la emisión del acto administrativo que resuelva la presentación formulada en sede administrativa. Aprecio así que la omisión en dar respuesta se ha prolongado por un lapso superior al establecido por el artículo 102 de la ley 141."
"Por lo expuesto, estimo configurado el retraso injustificado que se endilga a la accionada porque, independientemente del contenido de la contestación que proceda otorgar, el pronunciamiento instado por el amparista no se ha producido aún."
Los demás jueces (Löffler, Muchnik, Cristiano y Sagastume) adhieren a los fundamentos de la jueza Battaini sin disidencias.
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