BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ FMF ARGENTINA SRL s/PREPARA VIA EJECUTIVA
El Banco de la Nación Argentina promovió juicio ejecutivo contra FMF Argentina S.R.L. por un capital de $355.844.186,64 más intereses. El Juzgado Federal de Salta 1 mandó llevar adelante la ejecución tras el vencimiento del plazo de intimación sin oposición de defensa, y rectificó un error material que mencionaba como demandada a una persona ajena al proceso.
¿Quién es el actor?
Banco de la Nación Argentina.
¿A quién se demanda?
FMF Argentina S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro por la vía ejecutiva de un capital de pesos trescientos cincuenta y cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y seis con 64/100 ($ 355.844.186,64), con sus intereses.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal aclaró y rectificó los considerandos de la sentencia del 15/10/2026, dejando establecido que la Sra. Ana Virginia Nanni no es parte demandada en estas actuaciones. Luego, por no haber opuesto defensa la ejecutada tras la intimación de pago, mandó llevar adelante la ejecución contra FMF Argentina S.R.L. hasta el íntegro pago del capital reclamado y sus intereses, con costas a cargo de la ejecutada, difiriendo la regulación de honorarios hasta el cumplimiento y la aprobación de la planilla de liquidación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que de la compulsa de los antecedentes del expediente surge de manera inequívoca que dicha parte 'Sra. Ana Virginia Nanni' no reviste el carácter de demandada ni ha tenido participación alguna en este juicio, tratándose el proceso exclusivamente contra 'FMF ARGENTINA S.R.L.'."
"Que este tipo de yerro constituye un evidente error material o formal que no altera lo sustancial de la decisión adoptada, pero que debe ser rectificado a fin de evitar confusiones en la etapa de ejecución y resguardar la estricta concordancia que debe existir entre las constancias de la causa y lo resuelto por el Tribunal."
"Que intimado de pago, el demandado 'FMF ARGENTINA S.R.L.' dejó vencer el plazo legal sin oponer defensa alguna. Por ello, y de acuerdo con los arts. 41, 542 y cc del C.Pr. Se resuelve:"
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