GARCIA MOAR, JOSE ANTONIO c/ SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
El actor reclamó diferencias salariales e indemnizatorias por haber dejado la demandada de abonarle los incrementos del CCT 122/75 pese a revestir como Encargado de Administración fuera de convenio. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a todos los rubros, por considerar discriminatoria la medida y aplicable la multa del art. 2 de la ley 25.323.
¿Quién es el actor?
José Antonio García Moar.
¿A quién se demanda?
Sanatorio Otamendi y Miroli S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias salariales e indemnizatorias, derivadas de la supresión de los incrementos salariales del CCT 122/75 que el actor venía percibiendo durante 21 años, a pesar de desempeñarse como Encargado de Administración del sector Emergencias, cargo fuera de convenio. Fue despedido el 9/05/2017.
¿Qué se resolvió?
la Cámara confirmó la decisión de grado en todos los términos apelados, impuso las costas de Alzada a la demandada vencida y reguló los honorarios de la instancia en el 30% de lo regulado en la anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El cambio introducido en la modalidad de pago salarial dejándosele de abonar los incrementos salariales reconocidos a los empleados comprendidos en el CCT en el caso constituye un acto discriminatorio toda vez que violenta los derechos adquiridos por el trabajador en el tratamiento salarial abonado."
"Lo contrario implicaría que la exclusión del convenio colectivo, por asignación de un cargo fuera del mismo, supondría no una mejora de la escala salarial sino un mecanismo para eludir disposiciones legales. [...] los trabajadores sin convenio deben mantener una cierta relación en materia salarial con los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo porque la retribución justa de que habla el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no permite se congele el salario de los trabajadores sin convenio, y de suscitarse engendraría un acto discriminatorio y arbitrario."
"Lo resuelto precedentemente conlleva a sostener la procedencia de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 pues contrariamente a lo que sostiene la accionada no basta a tal efecto el solo ofrecimiento de pago de la liquidación final, pues en todo caso, debió consignarla y puesta disposición del trabajador."
En cuanto a los certificados del art. 80 LCT, se ordenó confeccionarlos bajo apercibimiento de astreintes.
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Normas que cita
- Ley 25.323art. 2 · Contrato de trabajo
- Constitución Nacionalart. 14 bis · Constitucion nacional
- 122/75
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 27.423art. 30 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 20.744
Fallos que cita
- Expte. 31832/09 "PIETSCH, GRACIELA c/ WAL MART ARG. S.R.L."Sala VIII CNAT · 24/08/2012
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