SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/COBRO DE APORTES Y/O CONTRIBUCIONES
La Superintendencia de Servicios de Salud demandó al Banco de la Provincia de Río Negro por el cobro del 50% de la contribución anual al Instituto de Servicios Sociales Bancarios. La Corte Suprema rechazó la demanda al considerar que la obligación no era líquida ni exigible, dado que las leyes invocadas no establecían plazos ni procedimientos claros.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Contribución de las instituciones bancarias al Instituto de Servicios Sociales Bancarios - Pretensión de la Superintendencia de Servicios de Salud
La Superintendencia de Servicios de Salud promovió demanda contra el Banco de la Provincia de Río Negro o su ente residual para el cobro de sumas de dinero correspondientes al 50% de la contribución anual que el artículo 17, inciso f, de la ley 19.322 creó en favor del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, sumas que, según sostiene, deberían haberse destinado al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley 23.661.
La Corte, en el marco de su competencia originaria, rechazó la demanda.
Afirmó que la obligación reclamada no revestía el carácter de deuda líquida y exigible ya que las leyes 23.660 y 23.661, invocadas en la demanda, resultan insuficientes para tal fin, pues no fijan los plazos de pago, ni tampoco los procedimientos para determinar la deuda, todo lo cual resulta indispensable cuando se trata de obligaciones de carácter legal como la reclamada. Agregó que ello recién sucedió con el dictado de la resolución general 4073/95 por la Dirección General Impositiva.
Señaló que la falta de ejecución durante el período reclamado de las facultades de fiscalización y recaudación acordadas a la ANSSAL son una señal inocultable de que el derecho reclamado no había nacido antes de la resolución general citada.
El Tribunal rechazó por considerar incorrecto el argumento de la actora en el sentido de que, al reconocer la deuda que mantenía con el Instituto Bancario, la provincia habría reconocido también su deuda con la ANSSAL por un monto igual, ya que el aporte total se divide por mitades entre el Instituto y la Administración, conforme con las leyes 23.660 y 23.661. En primer término, porque, al momento de alcanzarse el acuerdo, se encontraba vigente el artículo 851 del Código Civil y, por lo tanto, se hallaba cancelada toda posibilidad de que la transacción hecha por los interesados pudiera aprovechar a un tercero y en segundo lugar, porque ni en el acuerdo transaccional, ni en la causa acompañada como prueba, la provincia reconoció el derecho del Instituto al cobro de la deuda reclamada, sino que, por el contrario, al contestar demanda, negó su existencia.
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Normas que cita
- Ley 19.322art. 17 · Su funcionamiento
- Ley 23.660Obras sociales
- Ley 23.661Obras sociales
- Resolución 4073/95
- Ley 340
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