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Corte Suprema

Francisco Hoyos c/ Nestor Arnaldo Cajal Y/o Federacion Agraria Cooperativa de Seguros Ltda.

Raúl A. Moreno demandó la nulidad de un acto administrativo que le denegaba haberes de retiro, y la Corte de Justicia de Catamarca rechazó la pretensión por caducidad del plazo. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia por aplicación analógica de una norma derogada y por error en el plazo procesal aplicable, ordenando dictar nuevo fallo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:724
Recurso extraordinario Caducidad Plazo de denegatoria tacita Proceso contencioso administrativo Analogia Norma derogada Arbitrariedad de sentencia Haberes de retiro Previsional Catamarca

¿Quién es el actor?

Raúl A. Moreno.

¿A quién se demanda?

Estado provincial de Catamarca e I.P.P.S. (Instituto Provincial de Previsión Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad del acto administrativo, reconocimiento del derecho y pago de los haberes en retiro.

¿Qué se resolvió?

se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con devolución de los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 4°: "no obstante que los precitados agravios suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho público y procesal local –materia ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48– tal circunstancia no resulta óbice cuando, como en el sub examine, concurren razones de mérito suficiente para demostrar la existencia de nexo directo entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan."

Considerando 5°: "es descalificable como acto judicial la decisión apelada que se aparta en forma inequívoca de la norma que rige en el caso y, a su vez –con empleo de una hermenéutica inapropiada– aplica la analogía cuando la solución está legalmente prevista."

Considerando 6°: "si bien el art. 6o de la ley 2403 –Código Contencioso Administrativo de Catamarca– establece un plazo a los efectos de tener por configurada la denegatoria tácita que habilita la vía del proceso administrativo, una inadecuada técnica legislativa ha modificado el término procesal allí establecido, por la sola aplicación de las disposiciones generales contenidas en el Código Civil (art. 3o)."

Considerando 7°: "la modificación de la ley que regula el proceso administrativo –ley 2403– mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo –ley 3559 y modificatorias–, ha generado un conflicto de interpretación que condujo al a quo a la errónea aplicación del término contenido en el art. 6o de la ley 2403, en lugar del establecido en el art. 118 de la ley de procedimientos 3559 y modificatorias."

¿Cómo votaron los jueces?

"corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al rechazar una pretensión de naturaleza previsional –reconocida por el Poder Ejecutivo local (Decreto No 780/88)– prescindió de los plazos fijados en el art. 118 de la ley 3559 y sus modificaciones (leyes 3684 y 3917) y aplicó por analogía una disposición derogada. Con mayor razón si la ley 3559, que específicamente regla la materia en debate, consagra una solución semejante al art. 165 de la Constitución Provincial."

Normas que cita

  • Ley 2403 (Catamarca)arts. 6, 7, 69, 70
  • Ley 3559 (Catamarca)art. 118
  • Ley 3684 (Catamarca)art. 118
  • Ley 3917 (Catamarca)art. 118
  • Decreto 780 (Catamarca)
  • Constitución (Catamarca)art. 165
  • Constitución Nacionalarts. 14, 17, 18 · Constitucion nacional
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CCivart. 3 · Codigo civil

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