Ricardo Piccffiilli
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió encomendar a la Subsecretaría de Administración gestionar ante los organismos correspondientes que los adicionales instituidos desde el decreto 522/89 para reajustar los salarios de magistrados y funcionarios del Poder Judicial se computen a los fines del pago de las prestaciones jubilatorias. El Tribunal sostuvo que el carácter no retributivo de dichos adicionales no puede impedir su consideración para determinar el haber jubilatorio, por tratarse del medio elegido para mejorar remuneraciones ya deterioradas.
¿Quién es el actor?
Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación (expedientes de superintendencia 1045, 1046, 1182, 1197 y 1198 de 1989).
¿A quién se demanda?
Poder Ejecutivo Nacional, en lo relativo a la liquidación de los adicionales salariales creados por decreto 522/89 y sus complementarios (decretos 573 y 667).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Que los adicionales especiales transitorios instituidos para reajustar salarios judiciales se computen como remuneración a los fines del cálculo del haber jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
Se resolvió encomendar a la Subsecretaría de Administración la realización de las gestiones pertinentes ante los organismos correspondientes para que dichos adicionales se computen a los fines del pago de las prestaciones jubilatorias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el carácter de 'no retributivo' que el texto legal establece para los citados adicionales, no puede erigirse en obstáculo para su consideración a los fines de la determinación del haber jubilatorio, si se tiene en cuenta que son el medio elegido para conceder aumentos de remuneraciones al Poder Judicial, una vez examinado y acordado su progresivo deterioro."
"Por otra parte, no existen razones que autoricen a pensar que el Poder Ejecutivo ha tenido el propósito de sustraer a tales sumas del concepto de 'suplemento adicional' que se percibe en forma habitual y regular -aunque se integre por etapas- que según expresa el arto 10 de la ley 18.037 (...) forman parte de la remuneración, y sobre cuya base se efectúa el cálculo del haber jubilatorio."
"Que la interpretación de las normas contenidas en los regímenes previsionales no puede derivar en el desconocimiento del carácter tuitivo que funda su existencia, ni en el quebrantamiento de la naturaleza sustitutiva del mencionado haber, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia."
"Que tampoco pueden aceptarse situaciones que conduzcan al deterioro ostensible y progresivo de las jubilaciones, máxime en épocas de emergencia económica como la presente."
"Por lo hasta aquí expuesto, y por considerar que el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad."
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Normas que cita
- Ley 23.526art. 31 · Presupuesto para el ejercicio 1987
- Decreto 522
- Decreto 573
- Decreto 667
- Ley 18.037art. 10 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.464art. 2 · Prevision social
Fallos que cita
- Fallos 307:274CSJN
- Fallos 307:1210CSJN
- Fallos 307:1962CSJN
- Fallos 307:2376CSJN
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