Romualdo Inocencio Andrade c/ Siderca S.a.
El actor Romualdo Inocencio Andrade reclamó a Siderca S.A. el cobro de la indemnización del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuestionando por inconstitucional el tope indemnizatorio. La Corte declaró improcedente el recurso extraordinario por tratarse de hechos inexistentes en el escrito de interposición y aplicó una sanción de apercibimiento al letrado apoderado del actor.
¿Quién es el actor?
Romualdo Inocencio Andrade.
¿A quién se demanda?
Siderca S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de la indemnización prevista en el artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. dto. 390/76), calculada sobre la mejor remuneración sin aplicar el tope por año de servicio, con planteo de inconstitucionalidad de dicho tope y, subsidiariamente, del sistema del salario mínimo vital.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario de fs. 75/78, con costas, y aplicó al doctor Hugo Néstor Linares la sanción de apercibimiento, ordenando notificar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como la conducta procesal del letrado apoderado del actor, tal como señala el señor Procurador Fiscal, ha atentado de modo manifiesto e inadmisible contra el buen orden y decoro que deben presidir la sustanciación de los juicios, corresponde aplicarle la sanción de apercibimiento (art. 18 del decreto-ley 1285/58), notificándose al Colegio Público de Abogados."
Del dictamen del Procurador Fiscal, al que la Corte se remitió:
"No procede el remedio federal cuando en el escrito respectivo se omite el relato de los hechos relevantes de la causa, porque su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso... Dicho criterio resulta aplicable al caso, toda vez que la descripción de hechos inexistentes implica la ausencia del aludido relato y, a mi juicio, causa idéntico efecto desde el punto de vista del adecuado cumplimiento del recaudo de fundamentación exigible, requerido en el artículo 15 de la ley 48, ya que supone que no se han explicitado los presupuestos fácticos de la causa, sino otros ajenos a ella."
"La indemnización que percibió el actor, obviamente, es la prevista en el 4to. párrafo del artículo 212 del Régimen de Contrato de Trabajo, la que puede considerarse una prestación de seguridad social..., naturaleza evidentemente disímil de la que cabe atribuir al resarcimiento por antigüedad en el supuesto de despido incausado, aunque resulten coincidentes en cuanto a las pautas sobre las que se calculan."
"La inclusión en el escrito de fs. 75/78 de la falsa afirmación antes examinada reviste suma gravedad porque constituye, al menos, una falta a la seriedad que es dable exigir en la actuación judicial, y al respeto que los abogados deben al Tribunal."
"Aun cuando los términos del escrito en que se deduce la apelación extraordinaria fijan la competencia de V.E., ello es a los efectos de excluir del pronunciamiento cuestiones expresa o implícitamente dejadas de lado en dicha presentación..., pero no impide el examen, en cada caso, de los requisitos de admisibilidad del remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 17, 28, 31, 86 inc. 2, 101 · Constitucion nacional
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- Decreto 1285/58art. 18
- Ley 20.744
Fallos que cita
- Iglesias Julio c/ Corporación Argentina de Productores de CarneCSJN · 18/09/1986
- Fallos 275:175CSJN
- Fallos 302:265CSJN
- Fallos 305:706CSJN
- Fallos 306:885CSJN
- Fallos 307:73CSJN
- Fallos 307:560CSJN
- Fallos 283:145CSJN
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- Fallos 298:354CSJN
- Fallos 299:142CSJN
- Fallos 302:346CSJN
- Fallos 306:2088CSJN
- Fallos 306:1740CSJN
- Fallos 300:587CSJN
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