Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Nicolas
Ferrocarriles Argentinos promovió demanda de reivindicación contra la Municipalidad de San Nicolás por inmuebles inscriptos a nombre del Estado Nacional. La Corte Suprema revocó el fallo de la Cámara Federal de Rosario y hizo lugar a la demanda, al considerar que la ley 18.360 le transfirió la titularidad del dominio de esos bienes a la empresa.
¿Quién es el actor?
Ferrocarriles Argentinos (empresa del Estado).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reivindicación de inmuebles que pertenecieron al Ferrocarril Buenos Aires y Rosario y que figuran inscriptos a nombre del Estado Nacional.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario, se revocó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y se hizo lugar a la demanda; costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"[C]uando se encuentra en debate la interpretación de una norma de la naturaleza supra indicada, esta Corte no está constreñida en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto".
"[E]l caso requiere que se armonicen los principios del Código Civil sobre reivindicación y dominio de inmuebles con las especiales características de la entidad estatal descentralizada cuyo vínculo con el Estado Nacional se rige por normas de derecho público".
"[D]esde este último punto de vista cabe distinguir dentro de la hacienda de las empresas estatales dos tipos de bienes: a) los propios, que son aquéllos que dichas entidades adquieren con sus recursos o por legado o donación, y b) los afectados, entre los que se encuentran los que el Estado-mediante un acto de carácter administrativo o legislativo-les transfiere en uso."
"Tales prerrogativas importan el reconocimiento de la titularidad del dominio en la demandante pues significa que los inmuebles de autos se encuentran sometidos a su voluntad y acción (art. 2506 del Código Civil)."
"La oponibilidad a terceros del derecho real no anotado deriva en el sub lite de la publicación de la ley 18.360 en el Boletín Oficial, conforme a lo que establece el art. 923 del Código Civil, con lo que tal recaudo queda cumplido."
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Normas que cita
Fallos que cita
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