JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Municipalidad de Chajari c/ Agua y Energia Electrica

La Corte Suprema confirmó la sentencia que mandó seguir adelante la ejecución fiscal de la Municipalidad de Chajarí contra Agua y Energía Eléctrica por tasas de higiene y seguridad y ocupación de vía pública. El tribunal sostuvo que el artículo 12 de la ley 15.336 no exime a la demandada de tasas municipales retributivas de servicios locales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 311:1972
Ejecucion fiscal Juicio de apremio Tasas municipales Agua y energia electrica Exencion tributaria Ley 15.336 Ley 17.004 Solve et repete Superposicion tributaria Costo de produccion

¿Quién es el actor?

Municipalidad de Chajarí, Provincia de Entre Ríos.

¿A quién se demanda?

Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por 246.239,45 australes, con desvalorización monetaria, intereses y costas, en concepto de "ocupación de vía pública" y tasa por higiene y seguridad.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la exención del art. 12 de la ley 15.336: "El arto 12 de la ley 15.336 no libera a Agua y Energía Eléctrica del pago de tasas municipales sino, antes bien, excluye de la exención dispuesta en su primer párrafo, a las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local."

Sobre la falta de prestación efectiva: "El examen del planteo basado en que el tributo no estaría dentro de la facultad municipal de imponer tasas debido a una supuesta falta de prestación efectiva por la actora, lleva al análisis de cuestiones fácticas, ajenas al limitado ámbito del juicio de apremio."

Sobre la superposición con la contribución de Agua y Energía: "dicho porcentaje de las entradas brutas que Agua y Energía debe pagar a los poderes locales ha sido considerado como un costo de producción, trasladable al precio del servicio (confr. Fallos: 300:761), por lo cual no se advierte la existencia de la superposición alegada ni el agravio que se pretende derivar de aquélla."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 300:761CSJN

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