. Lucia Diaz Estay de Salerno c/ Ferrocarriles Argentinos
Lucía Díaz Estay de Salerno demandó a Ferrocarriles Argentinos por daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario en el que murió su hijo menor al descender de un tren en movimiento. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la demanda, por haber omitido considerar que el convoy circulaba con las puertas abiertas y el procedimiento de descenso del menor, y ordenó dictar nuevo fallo.
¿Quién es el actor?
Lucía Díaz Estay de Salerno.
¿A quién se demanda?
Empresa Ferrocarriles Argentinos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario.
¿Qué se resolvió?
se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que había revocado la condena de primera instancia, y se devuelven los autos para que se dicte nuevo fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el tribunal ha prescindido de tratar elementos conducentes para decidir la cuestión relativa a la responsabilidad que se atribuye a la empresa de ferrocarriles."
"...la demandada no ha negado oportunamente que, con anterioridad a su detención en la Estación Remedios de Escalada, el convoy circulaba con las puertas abiertas, hecho que por evidenciar una virtual transgresión a los deberes impuestos por la Ley General de Ferrocarriles (art. 65) y a la obligación de seguridad impuesta por la naturaleza misma del contrato, no debió ser omitida por el tribunal."
"...la empresa transportista no ha desconocido tampoco que el menor se preparó para bajar del tren 'justo en el mismo coche y pasillo que iba a descender el guarda', circunstancia que no sólo es relevante para apreciar el mayor riesgo aquí emergente de la inobservancia de la obligación de seguridad, sino que pone de manifiesto un proceder reñido con su deber de diligencia..."
"...los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima haya sido también imprudente, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el luctuoso accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado; pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arg. arts. 512, 902, 1109 y conc. del Cód. Civil)."
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