Fiscal de Estado Doctor Luis Magin Suarez
La Corte Suprema desestimó el pedido de declaración de invalidez de su propia sentencia, por tratarse de una petición que, pese a su encuadre jurídico, persigue la nulidad de una resolución del Tribunal, la cual no es susceptible de acción, incidente ni recurso de nulidad. Dos ministros disintieron y propusieron integrar el Tribunal según el art. 22 del decreto-ley 1285/58 para resolver los planteos sobre la validez de la sentencia.
¿Quién es el actor?
Fiscal de Estado, Dr. Luis Magín Suárez (en representación de la parte apelante en la causa).
¿A quién se demanda?
No surge del fallo como demanda; el planteo se dirige contra la sentencia dictada por la propia Corte Suprema.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de invalidez de la sentencia de la Corte Suprema dictada en la causa (presentaciones de fs. 726/727 y fs. 730/732).
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se desestimó lo peticionado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que más allá de las categorías jurídicas utilizadas para fundamentar la pretensión articulada a fs. 726/727 y fs. 730/732, es evidente que ella persigue la declaración de invalidez de la sentencia dictada por el Tribunal, tal como se lo explicita en el segundo párrafo de fs. 727. Ello evidencia la improcedencia de lo solicitado, pues reiteradamente aquél ha decidido que sus resoluciones no son susceptibles de acción, incidente ni recurso de nulidad (Fallos: 286:50; 294:33; 303: 241 y 510; 304: 1897; 306:392, entre muchos otros)."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que en oportunidad de que los suscriptos se pronunciaron en esta causa, advirtieron la seria contradicción contenida en el voto del señor Presidente, de manera que, al reputar inválido dicho voto, consideraron que en el fallo no se daba una decisión mayoritaria. De ahí que dejaran constancia de su opinión contraria a la validez de la deliberación efectuada y de la sentencia resultante (fs. 722 vta., consid. 12)."
"Que, consecuentemente, a efectos de que sean resueltos los planteamientos formulados por la apelante, vinculados con la existencia o validez de la mencionada sentencia, corresponde que el Tribunal sea integrado en los términos del art. 22 del decreto-ley 1285/58 (mod. por la ley 23.498)."
Asimismo, en un segundo pronunciamiento de la misma fecha, la Corte Suprema rechazó de plano la recusación planteada "por resultar manifiestamente extemporánea (art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)", decisión adoptada por la mayoría con la firma de los cinco ministros, sin disidencias.
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Normas que cita
- Decreto-ley 1285art. 22
- Ley 23.498Justicia
- CPCCNart. 18 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 286:50CSJN
- Fallos 294:33CSJN
- Fallos 303:241CSJN
- Fallos 304:1897CSJN
- Fallos 306:392CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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