Chaco, provincia dec/qía. Azucarera Las Pal- mas S.A.IT.C.A.s/cobro oe pesos
La Corte Suprema, en su competencia originaria, hizo lugar a la demanda de la Provincia del Chaco contra Azucarera Las Palmas S.A.I.C.A. por el cobro de un préstamo reintegrable, fijó el plazo de pago en treinta días y ordenó la actualización monetaria del crédito. El Dr. Bacqué votó en disidencia por rechazar la demanda, considerando que la obligación estaba sujeta a una condición suspensiva no cumplida.
¿Quién es el actor?
Provincia del Chaco.
¿A quién se demanda?
Compañía Azucarera Las Palmas S.A.I.C.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro del préstamo reintegrable de A 4.000.000 otorgado mediante decreto 1798/83 para el pago de haberes adeudados al personal.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la demanda; la demandada deberá pagar, dentro de los treinta días de notificada, A 445.445 en concepto de capital actualizado; costas a la demandada. No se reconocen intereses, por cuanto el plazo se fija en la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Se trata de una obligación en la que no se ha fijado ningún plazo para su cumplimiento (art. 618 del Código Civil). En tal situación, como la obligación debe cumplirse en algún momento, sin que éste haya sido determinado, corresponde fijarlo judicialmente (art. 509, tercer párrafo, del Código Civil)."
"...fue establecida en beneficio del Estado Nacional para evitar que éste, en caso de concretar dicho apoyo financiero, se viera obligado a solventar dos veces la misma obligación; pero de ningún modo significa que, de no realizarse dicho apoyo, la actora estuviese impedida de formular el reclamo directo a la demandada."
"...corresponde también hacer lugar al pedido de actualización monetaria del crédito no obstante la falta de mora de la obligada, toda vez que no puede soslayarse que la demandada se beneficiaría enormemente restituyendo en su valor nominal la suma recibida tres años atrás; mientras que el reajuste de la deuda no importa un beneficio para el acreedor ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda."
"Sólo así, en la medida en que al acreedor se le restituya lo mismo que en su momento otorgó, queda incólume el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional."
"...no corresponde el pago de intereses sobre la suma adeudada, porque como el término para el cumplimiento de la obligación se fija en la sentencia, sólo procederá calcularlos si el deudor no cumple a su vencimiento (art. 622, Código Civil)."
¿Cómo votaron los jueces?
"Es evidente que se da en la especie -y respecto a la demandada- el caso de una obligación sujeta a una condición suspensiva (arts. 545 y sigs. del Código Civil) que la actora no ha intentado siquiera probar que se ha cumplido... No cumplida la condición -o al menos no acreditado tal extremo- corresponde desestimar la pretensión de la actora."
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Normas que cita
- CCivarts. 509, 545, 618, 622 · Codigo civil
- Constitución Nacionalart. 17 · Constitucion nacional
- Decreto 1798 (Provincia Del Chaco)art. 29
- CPCCNart. 319 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Montenegro c/ Establecimientos FiveCSJN · 28/05/1985
- Fallos 299:146CSJN
- Fallos 300:659CSJN
- Fallos 301:319CSJN
- Fallos 298:466CSJN
- Fallos 300:471CSJN
- Fallos 301:759CSJN
- Fallos 197:250CSJN
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