JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Alcalis de la Patagonia S.a.j.c.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y denegó la devolución de los saldos a favor del impuesto al valor agregado reclamados por Alcalis de la Patagonia S.A.J.C. La Corte sostuvo que el crédito fiscal del IVA no es un crédito exigible al Fisco en todo supuesto, sino un término de la sustracción legal que sólo opera al conjugarse con el débito fiscal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 308:673
Iva Credito fiscal Debito fiscal Repeticion Saldo a favor Sustraccion Liquidacion del gravamen Inversiones en bienes de uso Ley 20.631 Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Alcalis de la Patagonia S.A.J.C.

¿A quién se demanda?

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva / organismo recaudador)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Devolución de las sumas que, como saldo a favor resultante de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los años 1977 a 1981 inclusive, la empresa había pagado en concepto de crédito fiscal por inversiones en bienes destinados a una planta productora de soda solvay aún no puesta en funcionamiento.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había revocado el pronunciamiento de primera instancia y denegado la repetición. Las costas se impusieron por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el denominado crédito fiscal por impuesto al valor agregado no reviste el carácter de un verdadero crédito del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuya satisfacción pueda reclamar en todo supuesto al organismo recaudador, sino que constituye tan sólo uno de los términos de la sustracción prevista por la ley dentro del sistema de liquidación del gravamen, lo que requiere, para su virtualidad, que deba operar en relación necesaria con el elemento restante -constituido por el débito-, ya que sólo de la conjugación de ambos podrá resultar un saldo susceptible, en su caso, de libre disposición."

"el llamado crédito fiscal constituye una acreencia sujeta a la condición legal de que se verifiquen operaciones generadoras de un débito contra el que aquél pueda ser imputado, lo que implica que el momento en que el adquirente de los bienes satisface el impuesto no coincide con aquél en el cual el tributo ingresado se convierte en crédito fiscal, ya que no sólo su medida sino también su existencia dependen de la ulterior concreción de tales operaciones."

Sobre el artículo 13 de la ley 20.631: "por referirse al modo en que los contribuyentes podrán utilizar los saldos que les sean favorables, requiere que se haya cumplido la condición a la que el crédito fiscal se subordina."

La Corte señaló que los artículos 9 (segundo párrafo) y 10 de la ley 20.631 postergan la imputación de créditos derivados de adquisiciones sin operaciones gravadas, y que la imputación de bienes de uso se efectúa desde el período de habilitación del bien, es decir, desde que resulta afectado materialmente a la actividad.

El recurso extraordinario fue considerado procedente por cuestionarse la inteligencia de normas federales (art. 14, inc. 3°, ley 48).

Normas que cita

  • Ley 20.631arts. 8 inc. a), 9 segundo párrafo, 10, 13
  • Ley 22.294art. 13 · Impuesto al valor agregado
  • Ley 48art. 14 inc. 3° · Justicia nacional
  • CPCCNart. 68 in fine · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Reglamentación de la ley 20.631art. 17
  • Constitución NacionalConstitucion nacional

Fallos que cita

  • Alcalis de la Patagonia S.A.J.C. s/apelación por denegatoria de repeticiónCSJN · 06/05/1986 · Fallos 304:1181

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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