JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Jucalan Forestal Agropecuaria S.a. V.provincia de Buenos Aires

La Corte Suprema ordenó practicar nuevas liquidaciones de intereses en el juicio contra la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios, fijando el cómputo hasta la orden de pago y excluyendo la capitalización por falta de intimación previa. Por mayoría, el tribunal sustituyó la tasa del Banco de la Nación por la tasa pasiva promedio del Banco Central, en tanto los disidentes parciales Belluscio y Petracchi mantenían la tasa del Banco de la Nación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:441
Intereses moratorios Capitalizacion de intereses Art. 623 codigo civil Art. 622 codigo civil Ley de convertibilidad 23.928 Tasa pasiva banco central Tasa banco de la nacion Liquidacion judicial Mora del deudor Provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

Jucalán Forestal Agropecuaria S.A. (y demás acreedores que presentaron liquidaciones).

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Intereses sobre el crédito reconocido en juicio por daños y perjuicios, cuya liquidación fue impugnada por la Provincia.

¿Qué se resolvió?

Se ordenó practicar nuevas liquidaciones conforme a lo expuesto en los considerandos. Las costas se impusieron por su orden. La decisión mayoritaria (Cavagna Martínez, Boggiano y demás firmantes que adhirieron) fijó la tasa pasiva promedio del Banco Central en lugar de la tasa del Banco de la Nación. Belluscio y Petracchi, en disidencia parcial, sostuvieron que correspondía mantener la tasa del Banco de la Nación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el cómputo de los intereses debe extenderse hasta la orden de pago. Es que para detener su curso los fondos deben encontrarse en condiciones de ser extraídos…" (considerando 2°).

"la capitalización de dichos accesorios procede siempre y cuando -en los casos judiciales- liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil)." Y: "al no ser ese el caso de autos, pues no medió la intimación recordada, no corresponde admitir la capitalización que se intenta." (considerando 3°).

"en atención a lo dispuesto por la ley de convertibilidad Nro. 23.928, que impide toda actualización posterior al 1 de abril de 1991, debe computarse un interés que palie los efectos que puede tener la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que compense las consecuencias propias de la falta de pago, el que debe ser fijado por el juez (art. 622, Código Civil)." (considerando 4°).

Mayoría (considerando 5°): "en este marco el Tribunal considera que la aplicada por los cuentadantes -tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento- es excesiva a los fines recordados en el considerando anterior. Debe tomarse la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en forma mensual."

¿Cómo votaron los jueces?

sostuvieron que la tasa del Banco de la Nación "es correcta pues permite reparar el perjuicio patrimonial ocasionado por el retardo", y que es "la contemplada por el art. 565 del Código de Comercio".

Normas que cita

  • Ley 23.928Convertibilidad del austral
  • CCivarts. 622, 623 · Codigo civil
  • Decreto 529/91
  • Decreto 942/91
  • CComart. 565
  • CPCCNarts. 68, 69, 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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