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Corte Suprema

Ramon Blanco c/ Caja Nacional de Prevision Social Para la Industria y Actividades Civiles

La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró prescripta parcialmente la acción fiscal por el impuesto a los ingresos brutos. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó parcialmente la sentencia, al considerar que el tribunal inferior se apartó de las disposiciones específicas de la ley 19.489 sobre cómputo y suspensión de la prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:49
Ejecucion fiscal Prescripcion tributaria Impuesto a los ingresos brutos Recurso extraordinario Sentencia arbitraria Ley 19.489 Suspension de la prescripcion Cuestiones de derecho publico local Municipalidad de la ciudad de buenos aires Derivacion razonada del derecho vigente

¿Quién es el actor?

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ejecutante fiscal).

¿A quién se demanda?

Puerto Blanco S.A. (ejecutado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de deuda por impuesto a los ingresos brutos correspondiente a los períodos del cuarto trimestre de 1980 al cuarto trimestre de 1982, en el marco de un juicio de ejecución fiscal.

¿Qué se resolvió?

La Cámara había revocado parcialmente la sentencia de primera instancia y declarado prescripta la acción respecto de los períodos 1980 a 1982, ordenando seguir la ejecución por los restantes. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia en cuanto declaraba prescripta la acción relativa al cuarto trimestre de 1981 y al primer a cuarto trimestre de 1982, confirmándola en lo demás. Las costas se impusieron por su orden. Las vistas de los autos volvieron al tribunal de origen para dictar un nuevo fallo conforme a lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Admisibilidad del recurso (considerando 2°, voto de la mayoría): "si bien, conforme a conocida jurisprudencia, las decisiones recaídas en juicios de ejecución fiscal no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, el presente caso constituye una excepción a tal principio dado que lo resuelto por el tribunal a qua acerca de la prescripción que se habría operado, en la especie, no puede ser objeto de un nuevo planteamiento en un eventual juicio ordinario posterior (Fallos: 271: 158)."

Cuestiones de derecho local (considerando 3°, voto de la mayoría): "aunque los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia ajena como regla al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la procedencia del recurso cuando -como ocurre en la especie-, el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias del caso."

Omisión de preceptos específicos (considerando 4°, voto de la mayoría): "el a qua se apartó sin dar razón alguna de aquellos preceptos que regulan de modo específico la materia, y que fueron oportunamente invocados por las partes. En efecto, de los artículos 2° y 9° de la ley 19.489 surge que el plazo de prescripción de una acción como la ejercida en autos comienza a correr el primero de enero siguiente al año en que se produjo el vencimiento de la obligación tributaria, y se suspende en el momento en que se efectúa la intimación administrativa de pago."

Cómputo de la suspensión y el plazo (considerando 5°, voto de la mayoría): "resultaba ineludible valorar la incidencia que podía tener el lapso de suspensión previsto en aquellas normas si se advierte, con relación a las deudas fiscales correspondientes al cuarto trimestre de 1981 y posteriores, que el vencimiento de dichas obligaciones tributarias había operado a partir de 1982, lo que imponía computar el plazo de prescripción desde el 1° de enero del año siguiente."

Período no prescripto (considerando 6°, voto de la mayoría): "Tal circunstancia, unida al tiempo de suspensión aplicable y a la fecha de interposición de la demanda -29 de junio de 1989-, impide descalificar en este aspecto la sentencia apelada."

¿Cómo votaron los jueces?

Estos ministros coincidieron en la procedencia del recurso, pero sostuvieron que la sentencia aplicó en forma fragmentaria las disposiciones legales, con vulneración de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, y que el cómputo de la prescripción debía iniciarse desde el 1° de enero de 1982 respecto del cuarto trimestre de 1980, y que el cuarto trimestre de 1981 y siguientes no se encontraban prescriptos. Sostuvieron que la prescripción debía declararse solo respecto de los períodos hasta el tercer trimestre de 1981, y revocaron parcialmente la sentencia en esos términos.

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