JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Rafael c/ Novello -apoderado del Partido 'unjon Clvicaradjcal'-

La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral que había anulado los comicios de Avellaneda del 8 de septiembre de 1991. Revocó esa sentencia y confirmó el escrutinio de la Junta Electoral, por considerar que la falta de reclamo oportuno de la UCR en los plazos de los arts. 110 y 111 del Código Electoral consolidó los resultados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 314:1784
Recurso extraordinario Elecciones Plazos arts. 110 y 111 codigo electoral nacional Preclusion electoral Resultados provisorios Seguridad juridica Gravedad institucional Arbitrariedad Competencia apelada Nulidad de comicios.

¿Quién es el actor?

Rafael V. Novello, apoderado del partido Unión Cívica Radical (UCR), que impugnó el resultado de los comicios.

¿A quién se demanda?

Frente Justicialista Federal, triunfante en la elección, cuyo apoderado interpuso el recurso extraordinario.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

nulidad del comicio celebrado el 8 de septiembre de 1991 en el partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, y convocatoria a elecciones complementarias.

¿Qué se resolvió?

la mayoría de la Corte hizo lugar al recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que había declarado la nulidad y confirmó la Resolución de la Junta Nacional Electoral (Acta Nº 50). Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La observancia de los plazos establecidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto, cuya validez y firmeza deben ser garantizadas, si se quiere que este sea expresión de la voluntad del pueblo genuinamente emitida que reconoce el ordenamiento electoral. Ello es así pues, como principio, en la medida en que no se formula reclamación o protesta en el plazo consagrado por las normas citadas, la expresión del electorado -por expreso mandato de la ley- queda cristalizada sin que se admita, con posterioridad a ello, 'reclamación alguna'."

"Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 307:2483) en especial cuando ellas han sido invocadas oportunamente por las partes. ... sólo puede concluirse en que la pretensión nulificante ejercida por la Unión Cívica Radical contradice la firmeza de actos posteriores a aquella, que fueran emitidos con su debida participación y audiencia ... conducta que, así, deja de manifestarse como una mera omisión formal para convertirse en una expresión de consentimiento positivo."

Sobre la competencia de la alzada: "la solicitud de nulidad de los comicios celebrados en Avellaneda y la convocatoria a elecciones complementarias constituyen pretensiones recién introducidas ante la alzada, ... el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral excedió su competencia apelada" (art. 277 CPCCN), lo que lo descalifica por arbitrariedad.

¿Cómo votaron los jueces?

consideró que la cuestión federal fue articulada deficientemente, que los agravios eran abstractos y que "la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la primacía que cabe dar a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva" y que, en materia electoral, "debe primar la defensa de la transparente manifestación de la voluntad de los ciudadanos frente a la invocación de un supuesto derecho adquirido". Esta posición quedó en minoría.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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