JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Banco Municipal de Parana S.e.m. c/ Austral Quimica Argentina S.r.l.

El Banco Municipal de Paraná S.E.M. promovió ejecución contra Austral Química Argentina S.R.L. La Corte Suprema desestimó el recurso extraordinario por no provenir la sentencia del tribunal superior de la causa en los términos del artículo 14 de la ley 48.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 314:1277
Recurso extraordinario Tribunal superior Articulo 14 ley 48 Inadmisibilidad Sentencia definitiva Inaplicabilidad de ley Queja Agotamiento de instancias locales Ejecutivo Entre rios

¿Quién es el actor?

Banco Municipal de Paraná S.E.M.

¿A quién se demanda?

Austral Química Argentina S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Juicio ejecutivo.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, con costas. La mayoría consideró que el tribunal que dictó la sentencia recurrida no era el superior tribunal de la causa según el artículo 14 de la ley 48. El voto del Dr. Moliné O'Connor, que fundó la inadmisibilidad en que la recurrente no dedujo la queja ante la instancia superior provincial, se adhiere a la misma conclusión y no constituye fundamento de la decisión mayoritaria, por lo que se indica como argumento complementario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (fallo dictado el 1 de diciembre de 1988 in re: 'Di Mascio, Juan R interpone recurso de revisión en expte. 40.779', D.309.XXI)."

¿Cómo votaron los jueces?

"Que el Tribunal Superior local, a que se refiere el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. [...] Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado."

"...puesto que la recurrente ha frustrado por causas sólo a ella imputables, una vía que estimó apta para reparar su gravamen al no deducir la pertinente queja ante la superior instancia provincial frente a la denegación del recurso local interpuesto..."

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCC (Entre Rios)arts. 265, 275

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