L., A. J. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
La actora, jubilada y ex afiliada de OSDE, promovió amparo de salud para continuar como afiliada obligatoria junto a su cónyuge en el Plan 310 tras obtener su beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar al amparo, condenando a OSDE a mantener la afiliación en las mismas condiciones, con fundamento en que la jubilación no implica un traspaso automático al INSSJP y en la protección constitucional del derecho a la salud.
¿Quién es el actor?
J.A.L., por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se lo mantenga como afiliado obligatorio, junto a su cónyuge M.C.L., en el Plan 310 y en las mismas condiciones, sin carencias ni copagos, tras su jubilación (febrero de 2025), con inconstitucionalidad planteada de los decretos 292/95 y 492/95.
Resolución del Tribunal: se hace lugar a la acción de amparo y se condena a OSDE a mantener en forma definitiva la afiliación de los actores en el Plan 310 en el plazo de cinco días, con costas a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150)."
"...la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."
"...de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se le privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine."
"...la decisión adoptada por la demandada no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social, pues ese modo de obrar conduce al actor a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial."
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Normas que cita
- Ley 18.610
- Ley 18.980
- Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
- Ley 23.660arts. 8, 20 · Obras sociales
- Decreto 576/93
- Decreto 292/95
- Decreto 492/95
- Constitución NacionalConstitucion nacional
Fallos que cita
- Fallos 324:1150CSJN
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