FONTANA, CRISTIAN DAVID (TF 37563-A) Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, desestimó la apelación del Fisco Nacional y confirmó la revocación de la multa por declaración inexacta y de la intimación de pago de tributos en una importación de tapones de corcho. Consideró que el precio declarado coincidía con la factura y el pago bancario, y que la Aduana no aportó prueba suficiente para desvirtuar el valor de transacción.
¿Quién es el actor?
Cristian David Fontana y otro (despachante de aduana) y Delia Ester Bonome (importadora).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Aduanas (DGA), por el Fisco Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la resolución AD MEND 729/14 que aplicó multa por la infracción del artículo 954, incisos a y c, del Código Aduanero, e intimó al pago de tributos derivados de un ajuste de valor sobre la destinación 04 038 IC04 003156 Z (importación de 2.240 millares de tapones de corcho natural desde Portugal).
¿Qué se resolvió?
La Cámara desestimó el recurso del Fisco y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, que había revocado la resolución aduanera, dejado sin efecto la multa y la intimación de pago, e impuesto las costas al Fisco Nacional. Se imponen las costas de esta instancia a la representación fiscal vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3º) Que la configuración de la infracción prevista y penada por el artículo 954 del Código Aduanero queda condicionada a la concurrencia de dos elementos sin los cuales no puede considerarse, desde el punto de vista objetivo, que exista conducta reprochable: a) la constatación de una diferencia entre la declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, y el resultado de la comprobación física o documental que realice el servicio aduanero; y b) que esa inexactitud produzca, o pueda producir, alguna de las consecuencias previstas en los incisos a, b, o c, de la norma."
"Resta mencionar que, para tener por configurado un ilícito merecedor de sanción, la inexactitud del precio declarado en una operación (es decir, que aquél no fuese verdaderamente el importe pagado o por pagar) no puede presumirse, sino que debe quedar suficientemente demostrada por el servicio aduanero."
"5°) Que... se advierte que la situación se encuadra en los parámetros citados, en tanto no se probó que la importadora haya abonado por la operación un importe diferente al declarado. Por el contrario, el tribunal de origen constató que el valor FOB declarado, sumado con los importes de flete y seguro, guardaban estricta correspondencia con el importe de la factura comercial de su proveedor."
"7º) Que, sobre tales bases, se advierte que el memorial de agravios del Fisco Nacional no cumple con la exigencia de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que sustentaron la decisión apelada, en los términos requeridos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."
"8º) Que, en tales condiciones, al no haberse rebatido los fundamentos fácticos y probatorios que demostraron la arbitrariedad del ajuste aduanero, corresponde desestimar el recurso de apelación del Fisco Nacional y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso."
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Normas que cita
- CAarts. 954, 956, 234, 332, 1182
- Ley 23.311Aranceles aduaneros - acuerdo internacional
- Ley 24.425Organizacion mundial del comercio
- Ley 25.986Codigo aduanero
- CPCCNarts. 265, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- ACUERDO DE VALORACIÓN (GATT 1994, art. VII) (Internacional)arts. 1, 8, 17
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