Gustavo Oscar Serantes 'v. Rodolfo Omar Rodriguez y Otro
Gustavo Oscar Serantes promovió demanda por daños y perjuicios por lesiones contra el transportador, conductor y dueño de un colectivo, y citó como tercero al titular registral del rodado. El tribunal resolvió que el juez del sucesorio no es competente para entender en la causa, ya que no se trata de una acción deducida contra el causante en los términos del art. 3284, inc. 4°, del Código Civil.
¿Quién es el actor?
Gustavo Oscar Serantes.
¿A quién se demanda?
Rodolfo Omar Rodríguez y otro (transportador, conductor y dueño del colectivo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios por lesiones, fundada en el art. 184 del Código de Comercio.
¿Qué se resolvió?
no es competente para entender en la causa el juez del sucesorio, en tanto la demanda no fue deducida contra el causante sino contra los responsables del transporte, y la citación del titular del dominio (art. 94 del CPCC bonaerense, igual redacción al CPCCN) no lo convierte en sujeto pasivo de la pretensión.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
No obstante que el proceso sucesorio atrae las acciones personales deducidas contra el causante (art. 3284, inc. 4°, Código Civil), ello no alcanza cuando la demanda se promueve por daños y perjuicios por lesiones contra el transportador responsable, conductor y dueño del colectivo (art. 184 Código de Comercio), y se cita en los términos del art. 94 del CPCC a quien resulta titular del dominio del rodado, sin que dicha citación importe incorporarlo como sujeto pasivo de la pretensión. Al no tratarse de una acción deducida contra el causante, la demanda no queda comprendida en el supuesto del art. 3284, inc. 4°, del Código Civil.
Nota: el texto suministrado es únicamente el sumario editorial; no contiene los considerandos ni la parte dispositiva, por lo que los fundamentos transcriptos corresponden a la síntesis del sumario.
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Normas que cita
- CCIVart. 3284 inc. 4 · Codigo civil
- COMart. 184
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)art. 94
- Ley 17.454
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