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Primera Instancia

GONZALEZ, ALEJANDRO JULIO c/ OSCOMM Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

El actor, beneficiario de OSCOMM y OSDE, promovió acción de amparo para ser reincorporado al Plan OSDE 210 tras obtener el beneficio jubilatorio. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 6 hizo lugar al amparo y ordenó a ambas obras sociales mantener al accionante como afiliado bajo la modalidad del Plan 210.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 6- SECRETARIA Nº 12
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 007746/2022
Amparo de salud Jubilacion Obra social Plan 210 Osde Oscomm Derecho a la salud Derechos adquiridos Libre eleccion del agente de salud Decreto 292/95.

¿Quién es el actor?

A. J. G., por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) y Obra Social Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reincorporación del actor, y de su hija V. S. G., al Plan OSDE 210, sin limitaciones temporales ni presupuestarias, conservando las condiciones contractuales anteriores a la baja por haber obtenido el beneficio jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la acción de amparo y se condenó a OSDE y OSCOMM a mantener en forma definitiva como afiliado bajo la modalidad del Plan 210 al Sr. A. J. G., en el plazo de cinco días, con los aportes que efectúe la actora conforme el art. 16 de la ley 19.032 y el art. 20 de la ley 23.660. Se ordenó a OSCOMM desregular los aportes del actor y transferirlos a OSDE como pago a cuenta de la cuota del plan. Respecto de la hija del actor, el tribunal consideró inoficioso expedirse por cuanto ANSES informó que aquella trabaja en Farmacity SA y aporta a otra obra social. Costas a las accionadas vencidas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al respecto, cuadra destacar que, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia de este Fuero (...) del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían, al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria (en igual sentido, Fallos: 324:1150)."

"Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia de la beneficiaria al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para la ex trabajadora el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces."

"Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió."

"En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social, pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional."

Normas que cita

  • Ley 23.660art. 20 · Obras sociales
  • Ley 19.032art. 16 · Instituto nacional de servicios sociales jub.pens.
  • Ley 18.610
  • Ley 18.980
  • Decreto 576/93
  • Decreto 292/95
  • Decreto 492/95
  • Constitución Nacional

Fallos que cita

  • Fallos 324:1150CSJN

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