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Primera Instancia

T., N. c/ OSDEPYM s/AMPARO DE SALUD

El Sr. N. T. promovió acción de amparo de salud contra OSDEPYM para obtener la cobertura integral de una prótesis de microprocesador C-LEG4, tubo y pie, indicada por su médica tratante tras una amputación de pierna derecha. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 10 hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho del actor a la cobertura y impuso las costas a la obra social demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 10- SECRETARIA Nº 20
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 015611/2025
Amparo de salud Cobertura integral Protesis Discapacidad Programa medico obligatorio Derecho a la salud Obra social Prescripcion medica Amputacion Accion positiva.

¿Quién es el actor?

N. T., por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura integral de la prótesis Microprocesador C-LEG4, tubo y pie, prescripta por la médica tratante, en reemplazo de la prótesis C-LEG3 que ya no funcionaba y cuyo modelo no existe más en el mercado.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho del actor a recibir la cobertura integral de la prótesis (prestación que, según se indica, ya había sido cumplida), impuso las costas a la demandada vencida, reguló honorarios de la letrada de la parte actora en 25 UMA y ordenó diversas comunicaciones y requerimientos administrativos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La importancia del derecho a la salud deriva de su condición de imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Según la Corte Suprema, un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida."

"Para la Corte Nacional también es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y rehabilitación que requieran las personas con discapacidad."

"Recuerdo que el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que los agentes de seguro de salud deben garantizar y no constituye una limitación para ellos, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales."

"[E]l objeto de las entidades destinadas al cuidado de la salud debe priorizar el compromiso social, sin supeditar el derecho a la salud a las fluctuaciones del mercado ni a las políticas que pretenden 'economizar' la salud del paciente."

"[S]e debe estar a la prescripción del médico que se encuentra a cargo del paciente, que es el profesional, en definitiva, responsable del tratamiento indicado."

Con base en la normativa aplicable (Constitución Nacional arts. 42 y 75 incs. 22 y 23; tratados de derechos humanos; leyes 23.661, 24.754, 24.901 y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), el Juzgado concluyó que el reclamo era procedente, dada la condición médica del amparista y la prescripción de su profesional tratante, y que la demandada no logró desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor en el informe circunstanciado.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 42, 75 incs. 22 y 23
  • Ley 16.986arts. 8, 14 · Amparo
  • Ley 22.431Sistema de proteccion integral de discapacitados
  • Ley 23.660Obras sociales
  • Ley 23.661arts. 2, 28 · Obras sociales
  • Ley 24.754Medicina prepaga
  • Ley 24.901arts. 2, 6, 15, 19, 33-39 · Discapacidad
  • Ley 25.280Convenciones
  • Ley 26.378Convenciones
  • Ley 27.044Jerarquia constitucional
  • Ley 27.423arts. 16, 48 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Resolución 1781/22arts. 4, 5
  • Resolución 2372/26

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