CÁMARA DE CASACIÓN Y APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – SALA I. V., C. A. S/ HABEAS CORPUS
La Sala I de la Cámara de Casación Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas conoció en consulta del juez de primera instancia el rechazo in limine de una acción de habeas corpus promovida por un detenido que reclamaba traslado extramuros para atención médica. El tribunal confirmó la decisión, por entender que la salud del interno fue atendida, que no había urgencia y que los reclamos deben canalizarse ante el juez natural de la causa.
¿Quién es el actor?
C. A. V., detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 7 (causa nro. 8517/202), mediante acción de habeas corpus.
¿A quién se demanda?
no se identifica un demandado formal; la acción se dirige contra el Servicio Penitenciario Federal y el tratamiento médico del interno.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
atención médica y traslado a un hospital extramuros para un chequeo general por dolencias que el interno atribuía a su estado de salud (cálculos en la vesícula según su relato).
¿Qué se resolvió?
el juez de grado rechazó in limine la acción y comunicó lo resuelto al tribunal oral. La Cámara confirmó esa resolución y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Siendo así, entendemos que el reclamo de salud efectuado por V. ha sido atendido y el profesional que intervino en su examen médico descartó la presencia de indicadores que ameriten la necesidad de que sea derivado a otro nosocomio, sin perjuicio de lo cual se indicó que debía seguir controlado."
"Que tal como lo ha sostenido la Sala en situaciones similares a la presente, todo reclamo referido a la salud de los detenidos –una vez descartadas cuestiones urgentes– debe ser resuelto por las autoridades judiciales a cuya disposición se encuentran –en el caso el TOCC N° 7–..."
"En definitiva, en este tipo de cuestiones debe estarse al principio del juez natural y, en esa medida, la pretensiones del accionante debe ser resueltas por dicho Tribunal (...) y que tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, el Habeas Corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben..."
Conclusión: "no se da la concurrencia de los presupuestos que tornarían precedente la acción intentada —previstos en el artículo 3 de la ley 23.098— en tanto se ha brindado oportuno tratamiento a las cuestiones de salud invocadas".
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 43
- Constitución (Caba)art. 15
- Ley 23.098arts. 3, 10 · Habeas corpus
Fallos que cita
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- CSJNCSJN · Fallos 279:40
- CSJNCSJN · Fallos 317:916
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