B., E. J. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986
La afiliada E. J. B. promovió acción de amparo contra el PAMI para obtener la cobertura de una cirugía de prótesis total de rodilla izquierda, cuya ejecución se encontraba demorada por falta de entrega de los insumos. El Juzgado Federal N° 2 de Paraná hizo lugar al amparo y ordenó a la obra social proveer de inmediato la cobertura total de la prestación, al considerar arbitraria la demora que afectaba el derecho a la salud.
¿Quién es el actor?
E. J. B., afiliada al PAMI, representada por el Dr. Alejandro David Luna.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), representado por el Dr. Claudio Gabriel Sieben.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura integral de la cirugía de prótesis total de rodilla izquierda y de los insumos prescriptos por el traumatólogo Dr. Gonzalo Stopello, a realizarse en el Hospital San Martín de Paraná.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar al amparo y se ordenó al PAMI proveer de manera inmediata la cobertura total de la cirugía y de los insumos indicados. Se impusieron las costas a la demandada vencida (art. 14, Ley 16.986) y se regularon honorarios a ambos letrados en las sumas de $2.225.811 (21 UMA) para el Dr. Luna y $2.119.820 (20 UMA) para el Dr. Sieben, conforme arts. 16 y 48 de la Ley 27.423. Se dejó constancia de que los honorarios no incluyen IVA, se fijaron pautas para el pago y el depósito judicial, y se advirtió que, en caso de incumplimiento, la sentencia constituye una orden de ejecución y el tribunal dispondrá medidas para su cumplimiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"…la conducta omisiva constatada en la accionada, resulta intolerable por cuanto la negativa a brindar debidamente y en tiempo oportuno la prestación requerida, conlleva un perjuicio a la salud de la afiliada, a su nivel de vida, todo ello incompatible con el reconocimiento constitucional del derecho a la vida y a la preservación de la salud…"
"…la salud de las personas no puede ser objeto de menoscabo alguno fundado en razones burocráticas, que impidan peticionar un debido tratamiento para la salud."
"…es el médico quien decide lo que es necesario para el restablecimiento de la salud de la paciente, pues cuenta con el conocimiento y la experticia para ordenar los procedimientos adecuados…"
Se recordó además que "el diagnóstico de la dolencia y la prescripción del tratamiento es tarea de los profesionales médicos especializados en cada enfermedad, quedando a cargo de las autoridades administrativas únicamente la decisión sobre la cobertura que corresponde brindar por parte de los financiadores de salud", citando Fallos 326:4931 y la Resolución CSJN 3559/2019.
Sobre la representación, el tribunal sostuvo que el art. 1319 del CCyC no exige formalidades solemnes para el mandato y que, en materia de amparo, el art. 47 del CPCCN se aplica sólo supletoriamente.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 43, 14 bis
- Ley 16.986arts. 8, 14, 17 · Amparo
- Ley 27.423arts. 16, 48, 51, 54 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- CPCCNart. 47 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CCyCNart. 1319 · Codigo civil y comercial de la nacion
- Acordada CSJN 3559/2019
Fallos que cita
- ENRIQUE, PABLO ANDRES REPR ENRIQUE ABRIL ESTEFANIA T C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONEROS Y PERSONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS S/ AMPARO LEY 16986CFAPARANA · 08/11/2018
- METZ DANIEL FABIAN C/ PAMI S/ AMPAROCFAPARANA
- BAYA SIMPSON, ENRIQUE S/RECURSO DE RECONSIDERACION RESOLUCION Nº 2581/2019 OBRA SOCIAL PJNCSJN · 19/11/2019
- Fallos 332:1200CSJN
- Fallos 326:4931CSJN
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