TIERRA Y CULTIVO ASOCIACION CIVIL c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
La parte actora promovió acción de amparo por mora contra el Ministerio de Salud de la Nación ante la falta de resolución de sus actuaciones administrativas. El Juzgado Federal de Córdoba N° 2 hizo lugar al amparo, ordenó a la demandada expedirse en quince días e impuso costas a la vencida.
¿Quién es el actor?
TIERRA Y CULTIVO ASOCIACION CIVIL.
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
amparo por mora de la Administración, para que se libre orden de pronto despacho en actuaciones administrativas iniciadas por la actora, en las que la demandada no dictó resolución.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la demandada expedirse respecto de la solicitud de la actora en el plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 19.549. Impuso las costas a la vencida y reguló honorarios a la asistencia jurídica de la parte actora en la suma de pesos setecientos cuarenta y un mil novecientos treinta y siete ($ 741.937), equivalente a 7 UMA, con más IVA si el letrado es Responsable Inscripto. Emplazó a la demandada a abonar los honorarios por el procedimiento de previsión presupuestaria en diez (10) días de quedar firme el decisorio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el amparo por mora constituye una especial forma procesal, tendiente a que el administrado obtenga una orden judicial dirigida a remediar la mora injustificada del administrador en la resolución de un expediente o trámite administrativo en el que el amparista sea parte. Las facultades del órgano jurisdiccional solo pueden limitarse a impeler a la administración al dictado de una resolución, ya que es la única legitimada a emitir tal acto dentro del expediente administrativo en trámite."
"Que asimismo, cabe señalar que frente al derecho garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional de peticionar a las autoridades, se encuentra la obligación de la administración pública a dictar una decisión fundada. En efecto, el art. 1 inc. f) punto 3 de la ley 19.549, dispone que el administrado tiene derecho a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto sean conducentes a la solución del caso."
"Ello así, de las actuaciones glosadas en autos, ha quedado acreditado que desde la fecha de iniciación del reclamo mencionado en la demanda, la accionada aún no ha dictado ninguna resolución y tampoco ha comparecido en la presente causa. Lo expuesto, permite concluir que en el presente caso, se verifica el presupuesto de procedencia de la pretensión –mora de la administración-."
"Que en relación al interés a aplicar a la regulación de honorarios practicada en el presente, corresponde efectuar algunas consideraciones necesarias a las que deberán adecuarse las partes intervinientes. Tal como se ordenara en el considerando anterior, el Estado Nacional debe canalizar el pago de los estipendios fijados mediante el trámite de previsión presupuestaria, por el cual gestiona la autorización pertinente para realizar gastos contenidos en el presupuesto general."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 14
- Ley 19.549arts. 1 inc. f) punto 3, 29 · Normas
- CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 27.423arts. 16, 44, 54 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Resolución 2372/2026
- Ley 23.982Deuda publica
- Ley 24.624Presupuesto general de la adm. nacional 1996
Fallos que cita
- Iwai de Nakatsuno Chieko c/ GCBA s/ AmparoCNCiv Sala H
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