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Cámara de Apelaciones

Recurso Queja Nº 7 - s/INFRACCION LEY 22.415, INCUMPLIM. DE AUTOR.Y VIOL.DEB.FUNC.PUBL.(ART.249) y DEFRAUDACION CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA QUERELLANTE: INTEGRIDAD REPUBLICANA ASOCIACION CIVIL

La querella Integridad Republicana Asociación Civil interpuso queja contra la denegatoria de un recurso de casación dirigido a cuestionar el rechazo de su recusación contra el juez Ariel Lijo. La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible la queja por tratarse de una resolución que no reviste carácter de sentencia definitiva, con costas a la querellante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3
Fuero
FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CFP 003518/2006/7/RH001
Recusacion Queja Inadmisibilidad Sentencia definitiva Articulo 457 cppn Recusacion de juez federal Fallos 328:1108 Di nunzio Querella Casacion penal

Demandante/Querellante: Integridad Republicana Asociación Civil, representada y patrocinada por su presidente, Carlos María Negri.

Demandado/Recusado: Dr. Ariel Lijo, titular del Juzgado Federal nro. 4.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recusación promovida por la querella contra el Dr. Ariel Lijo, que fue rechazada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, integrada unipersonalmente.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Casación Penal, Sala 3, declaró inadmisible la queja interpuesta por la querellante, con costas (arts. 478, 530 y 531 del CPPN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El fallo contra el cual se dedujo la impugnación cuya denegatoria dio lugar a la queja, por su naturaleza y efectos, no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se equipara a ella en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), ya que no pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena."

"cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que los autos que resuelven cuestiones de recusación no constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, salvo casos de excepción (Fallos: 305:1745; 311:565; 328:1491, 329:3034 y 330:1475, entre otros), a los que no se adscribe la presente."

"En este caso, el impugnante no ha logrado demostrar un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte de imposible reparación ulterior para hacer excepción a dicho principio, ni la existencia de una cuestión federal o de alguna circunstancia que imponga la habilitación de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme las pautas sentadas por el Máximo Tribunal in re “Di Nunzio” (Fallos 328:1108)."

El juez Petrone adhirió a la solución propuesta por los demás magistrados.

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