ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. c/ RAPI-ESTANT S.A.I.C.F. E I. s/ORDINARIO
La Cámara Comercial, Sala F, confirmó la sentencia que condenó a Rapi-Estant S.A.I.C.F. e I. a pagar premios impagos de pólizas de seguro de caución, rechazando su apelación. Sostuvo que la obligación del tomador de abonar los premios subsiste hasta que la aseguradora quede efectivamente liberada mediante la devolución de la póliza o documentación liberatoria, lo que no fue acreditado.
¿Quién es el actor?
Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.
¿A quién se demanda?
Rapi-Estant S.A.I.C.F. e I.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de premios impagos de pólizas de seguro de caución por $226.278 y U$S 127,36, con intereses, costos y costas.
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, que había condenado al pago de $291.679,76 y U$S 127,36, con intereses. Impuso las costas de Alzada a la recurrente vencida. En materia de honorarios, fijó los correspondientes a cada etapa del proceso, con sujeción a los pisos de la ley 27.423.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Recuérdese que una característica esencial de los seguros de caución es que no se emiten por un plazo determinado, sino hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubren, plazo que, además de ser indeterminado, obliga a diferir su cobro en cuotas."
"De ello se sigue que la sola invocación del cumplimiento de la obligación principal o de la desaparición del riesgo asegurado no resulta suficiente para extinguir la obligación del tomador de continuar abonando los premios. Antes bien, incumbe al tomador acreditar la configuración del hecho extintivo mediante la correspondiente devolución de la póliza o la documentación liberatoria pertinente, así como comunicar oportunamente dicha circunstancia a la aseguradora."
"[L]a prueba informativa acredita el cumplimiento de determinadas obligaciones principales y la devolución de algunas pólizas a la demandada, pero no demuestra el extremo jurídicamente relevante para la solución del litigio, esto es, la efectiva liberación de la aseguradora respecto de las garantías asumidas."
Respecto del agravio de ultra petita, la Cámara señaló que la actora había reclamado "y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir" y había efectuado reserva del art. 331 CPCCN, por lo que la condena sólo determinó la cuantía definitiva del crédito reclamado según la pericia contable, sin violar la congruencia.
¿Cómo votaron los jueces?
no hubo votos en disidencia; la Dra. Tevez adhirió al voto del Dr. Lucchelli.
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Normas que cita
- Ley 17.418art. 2 · Seguros
- CPCCNarts. 163 inc. 6, 209 inc. 4, 268, 331, 386, 477 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 21.839arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
- Ley 27.423arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 30, 51, 58 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Decreto 2536/15arts. 2 inc. c, Anexo I
- Ley 26.589Mediacion y conciliacion
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