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Cámara de Apelaciones

Incidente Nº 1 - ACTOR: HERENCIA YACENTE DE GONZALO PASCUAL ARIAS DEMANDADO: EN-M ECONOMIA Y OTROS s/BENEF. DE LITIGAR S/G

El Estado Nacional promovió un planteo de arraigo (caución real) contra la herencia yacente actora en una demanda de daños y perjuicios. La Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, confirmó el rechazo del planteo por ser extemporáneo y por aplicación de la Convención de La Haya y del art. 2610 del Código Civil y Comercial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 011554/2021/1/CA003
Arraigo Caucion judicatum solvi Excepcion previa Art. 348 cpccn Convencion de la haya Art. 17 convencion sobre procedimiento civil Art. 2610 ccyc Igualdad de trato procesal Extemporaneidad Herencia yacente.

¿Quién es el actor?

Herencia yacente de Gonzalo Pascual Arias.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Economía y otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de arraigo (caución real) solicitado por el Estado Nacional en la causa principal, en la que la actora reclama contra el Estado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación del Estado Nacional y confirmó la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de arraigo, con costas de esta instancia en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...el recurso extraordinario interpuesto contra ella, se encontraba pendiente de resolución." (reseña de antecedentes).

"...cabe señalar que aunque el interesado haya formulado la 'reserva' de plantear la defensa de arraigo al contestar demanda, lo cierto es que la cuestión en examen debía ser formulada por medio de la excepción previa que contempla el artículo 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, en tanto las partes no pueden hacer 'reservas' de articular una defensa en el futuro, atento el carácter preclusivo de los plazos procesales, a menos que una norma así lo prevea."

"...en el artículo 17 de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya ... se dispone que: '[n]o podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o residencia en el país ...'. En tales condiciones, toda vez que en el supuesto de autos se encuentran involucrados dos países que suscribieron la Convención de La Haya –Argentina y España-, corresponde estar a lo prescripto en esta norma de derecho internacional..."

"...una vez regulados los honorarios, la cuestión ya no puede ser resuelta con una excepción previa, sino que corresponde promover su ejecución solicitando las medidas que correspondan. Ello así, en tanto los extremos invocados -con respecto a la falta de bienes en el país de su contraria- no puede subsanarse retroactivamente, y en esta etapa procesal, mediante la excepción previa intentada."

Nota: la Vocalía N° 15 se encuentra vacante, por lo que el fallo es suscripto por dos vocales.

Normas que cita

  • Ley 23.502Convencion internacional
  • CPCCNarts. 348, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCyCNart. 2610 · Codigo civil y comercial de la nacion
  • CONVENCION DE LA HAYA SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL (Internacional)art. 17
  • Constitución Nacionalart. 75

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