PARQUERAMA SA c/ Y OTRO s/RECURSO DE APELACION
Parquerama S.A. cuestionó, mediante recurso extraordinario, la declaración de prescripción de la acción de la Administración Nacional de Aduanas para imponer una multa por una infracción del año 1984. La Corte Suprema confirmó la sentencia que había declarado prescripta la acción, sosteniendo que la interrupción por la apertura del sumario inicia un nuevo plazo desde el dictado de la resolución, sin la postergación prevista en el artículo 935 del Código Aduanero.
Actor (recurrente): Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.), que dedujo el recurso extraordinario.
¿A quién se demanda?
Parquerama S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Imposición de multa por infracción aduanera del inciso c) del artículo 954 del Código Aduanero, por hechos ocurridos en 1984.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó el pronunciamiento apelado, que había declarado prescripta la acción para imponer penas y dejado sin efecto la multa de $ (sin monto consignado en el fallo).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 4°: "El art. 937, inciso a), del código antes citado establece que la prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por el dictado del auto por el cual se ordena la apertura del sumario, sin determinar esa norma, ni ninguna otra del ordenamiento aduanero, cuándo comienza a correr nuevamente el plazo legal. En tales condiciones, cabe concluir que el nuevo plazo se inicia a partir del dictado de la resolución a la que se hizo referencia, pues en ese momento cesa la eficacia interruptiva de aquel acto."
Considerando 5°: "La circunstancia de que el art. 935 del Código Aduanero establezca que la prescripción comienza a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, no puede conducir a asignar al inciso a) del art. 937 una interpretación distinta de la expuesta precedentemente. Ello es así pues resulta claro que la postergación establecida en el citado artículo 935 se refiere al comienzo del plazo original de prescripción y no al inicio de su nuevo cómputo, que tiene lugar a raíz de la interrupción del primero. Si la intención del legislador hubiese sido diferir de manera análoga la iniciación de ese segundo plazo, así lo habría dispuesto en el texto legal."
Considerando 6°: El Código Aduanero reguló la interrupción y suspensión del plazo de prescripción de manera autónoma, derogando el artículo 8° del decreto-ley 6692/63, por lo que "carece de relevancia para decidir el caso en examen el modo como la ley 11.683 dispone que debe reiniciarse el cómputo de la prescripción", y "la ley 11.683 no asigna al acto por el que se ordena la instrucción del sumario administrativo efectos interruptivos".
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Normas que cita
- Código Aduaneroarts. 934, 935, 937 inc. a), 954 inc. c), 1187
- Decreto-ley 6692art. 8
- Ley 11.683art. 62 a 65 · Procedimiento fiscal
- Ley Ley de Aduana (texto ordenado 1962)art. 122
Fallos que cita
- Fallos 308:1095CSJN
- Fallos 303:1041CSJN
- Fallos 304:794CSJN
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